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Hoy hablamos de la las propiedades especiales en nuestro Código Civil. El Código Civil se refiere a propiedades especiales al hablar del Agua, los Minerales y la Propiedad Intelectual. Lo hace en su Libro Segundo de los Bienes, de la Propiedad y de sus Modificaciones. En el Título Cuarto, de algunas propiedades especiales. Desarrolla el Título desde el Artículo 407 al Artículo 429 de este Código.

Propiedades especiales

Las propiedades especiales de la que se habla en el Código Civil, son las aguas, los minerales y la propiedad intelectual. Este Título IV, en su primer Capítulo se refiere a las aguas. El Código Civil en este primer capítulo deja claro que la validez en este tema la tiene la Ley de Aguas. El Código Civil trata la propiedad de las aguas, con cinco secciones:

  • del dominio de las aguas,
  • del aprovechamiento de las aguas públicas,
  • del aprovechamiento de las aguas de dominio privado,
  • de las aguas subterráneas,
  • y una última sección con unas disposiciones generales.

En un segundo Capítulo trata de los Minerales, con los Artículos 426 y 427. Y termina con el tercer Capítulo y la Propiedad Intelectual, que despacha con los Artículos 428 y 429.

Del dominio de las aguas

Distingue el Código Civil en la Sección Primera del Capítulo I de este Título, dos dominios del agua:

  • el público,
  • el privado.

De dominio público

Califica las aguas de dominio público aquellas de los ríos y sus cauces naturales. Las de manantiales, continuas o discontinuas. Las de arroyos que discurren por sus cauces naturales y al tiempo esos mismos cauces. Aquellas que naces de forma continua o discontinua en terrenos de dominio público. Lagos y lagunas naturales que se forman en terrenos públicos y sus álveos.

álveo, se refiere al cauce natural de un río o arroyo

Aguas de lluvia, que corren por ramblas o barrancos, cuando sus cauces son de dominio público. Las subterráneas que se encuentran bajo terrenos públicos. Aquellas aguas que se encuentren al realizar obras públicas, aunque la empresa que ejecuta la obra sea una concesionaria. Aquellas que naciendo de forma continua o discontinua, en predios de particulares. Del Estado, de provincias o pueblos, en cuanto salgan de los citados predios. Y las aguas sobrantes de fuentes, cloacas y cualquier otro establecimiento público.

predio, heredad, hacienda, tierra o posesión inmueble

De dominio privado

Se consideran de dominio privado en el Código Civil, las que nacen en predios de dominio privado. Mientras discurra por ellos, y nazcan de forma continua o discontinua. Lagos, lagunas y sus álveos, cuando se conforman de forma natural en los citados predios. Aquellas subterráneas bajo éstos. Las que caen de la lluvia, siempre que no traspasen los linderos del predio. Al tiempo, los cauces de aguas corrientes que se forman por las de lluvia, continuos o discontinuos. Y aquellos cauces de arroyos que atraviesan fincas que no sean de dominio público.

En caso de existir acequias o acueductos, tanto las aguas, como los cajeros y márgenes de éstos. Serán considerados parte de aquella posesión a la que estén destinadas las aguas conducidas por éstos. En ese caso los dueños de los predios por los que pasen, no pueden alegar dominio sobre ellos. Tampoco pueden reclamar por el aprovechamiento de sus márgenes o cauce. No argumentando sus pretensiones con títulos de propiedad de aquellos derechos o dominios que reclaman.

Aprovechamiento de las aguas públicas

En cuanto al aprovechamiento de las aguas públicas, el Código marca que se adquiere el mismo por concesión administrativa. Y que la duración de dicha concesión es de veinte años. La concesión marcará los límites de los derechos y obligaciones sobre los aprovechamientos resultantes. Así como el modo y forma en que se usen esas aguas. Las concesiones de aprovechamientos de agua no pueden dañar a un tercero. El derecho de aprovechamiento se entiende extinto al caducar la concesión. O por la falta de uso durante veinte años.

Aprovechamiento de las aguas de dominio privado

Los dueños de predios en los que discurren aguas de dominio privado, pueden aprovecharlas mientras discurren por ellos. Las sobrantes pasan a ser de dominio público, y su aprovechamiento se atiene a lo marcado por la Ley de Aguas.

Cuando se tiene el dominio privado sobre álveos de aguas de lluvia, éste no da derecho a variar su curso con perjuicio de un tercero. No se puede penetrar en las propiedades privadas en busca de aguas sin licencia de los propietarios. El dominio sobre las aguas que nacen en un predio, no pueden perjudicar derechos de aprovechamiento de dueños de predios inferiores. Como dueño de un predio, se puede construir depósitos para conservar el agua de lluvia. Siempre sin perjudicar a un tercero.

Aguas subterráneas

Sobre las aguas subterráneas de un predio, solo puede investigarse con permiso del propietario. En el caso de que las aguas se encuentren en terreno público, se investigarán con licencia administrativa. Las aguas alumbradas pertenecen a quien las haya alumbrado. Si aquel que las alumbra las deja abandonadas a su curso natural, éstas pasan a dominio público.

Disposiciones generales

Terminamos lo referente a las aguas, en estas propiedades especiales, con unas disposiciones generales. Si en un predio existen obras para contener el agua, o que en el mismo se deban construir algunas nuevas por la variación del curso del agua. Puede o asumir el mismo dichas obras, o tolerar que los dueños del resto de predios que pueden estar expuestos a daños las realicen. Siempre sin perjuicio del primero. Del mismo modo si en un predio existiese acumulación de materiales que impidan el curso de las aguas o sean un riesgo para tercero, se obrará de la misma forma. En estos dos casos, todos los propietarios participes del beneficio, deben contribuir en los gastos. La proporción en la que contribuyan será proporcional a su interés o beneficio. Y aquellos que sean culpables de ocasionar algún daño, serán responsables de los gastos.

Por causa de utilidad pública, la propiedad y uso de aguas, de corporaciones o particulares están sujetas a la Ley de Expropiación. Todo lo no recogido por este capítulo del Código Civil, debe ser entendido por la Ley de Aguas.

De los minerales

La segunda de las propiedades especiales que se trata es la de los minerales. Se pueden hacer excavaciones y calicatas en terrenos públicos con el fin de descubrir minerales. Para ello deberán pedir permiso a la Autoridad Local correspondiente. Estas obras no pueden exceder de diez metros de extensión en longitud o profundidad. En terrenos de dominio privado, se precisará el permiso del dueño o representante. Podrán realizar estos trabajos ciudadanos españoles y extranjeros.

Para delimitar los derechos, las condiciones de su ejercicio, aquello que se considera mineral se atenderá a la Ley especial de Minería. Del mismo modo en lo que se refiere a determinar los derechos del dueño del suelo y los del descubridor del mineral.

De la propiedad intelectual

Los autores de obras literarias, científicas o artísticas, tiene derecho a su explotación. Así como a disponer de las citadas obras de acuerdo a su voluntad. En este asunto la determinación de las personas a las que corresponde este derecho, se encuentra en la Ley de propiedad Intelectual. Así la forma la ejercerlo y el tiempo que puede durara el mismo.

Manuel Hernández