Existen diversas situaciones que pueden llevar a la interposición de una acción de reclamación de la filiación, aunque entre las más frecuentes, encontramos el caso de hijos nacidos fruto de relaciones esporádicas o extramatrimoniales, como en el presente caso que ha llegado al Tribunal Supremo. En el marco de un recurso de casación, el tribunal ha determinado la filiación a favor de un hombre que, reiteradas veces y de forma injustificada, se negó a someterse a pruebas de ADN que pudieran esclarecer la relación con un presunto hijo, quien solicitaba la declaración de la relación paternofilial con el demandado.
El hijo, parte demandante, había nacido fruto de una relación no matrimonial en 1975 y únicamente se había inscrito la filiación a favor de la madre, puesto que la misma había quedado automáticamente determinada por el parto.
En el presente caso, al tratarse de una filiación no matrimonial, en que la progenitora no estuvo casada con el demandado ni en el momento de la concepción del hijo, ni en el momento de su nacimiento ni tampoco posteriormente, la paternidad no pudo establecerse automáticamente, sino que tiene que ser determinada a través de otros medios, como el reconocimiento, la resolución registral o la sentencia judicial firme, todos ellos, considerados medios comunes de determinación de la filiación paterna y materna no matrimonial.
El hijo, parte recurrente, alegaba tener el mismo nombre que el demandado y el conocimiento de que había tenido intención anteriormente de reconocerlo como hijo, pese que la familia de éste no estaba de acuerdo. Además, para suplir la falta de prueba biológica, respaldó su demanda con aportación de documental relativa a la partida de nacimiento, certificados de empadronamiento, documentos médicos del demandado y testificales. Por su parte, el letrado contrario, negó que hubiese existido alguna relación entre la madre y su cliente, y que en ningún momento éste había intentado reconocer la paternidad de quien no era su hijo.
En consideración al tiempo transcurrido desde el nacimiento, defendía que no procedía estimar la demanda, y aun menos teniendo en cuenta que el hijo, parte demandante, llevaba muchos años pensando que éste era su padre, por lo que, la filiación debería haber sido reclamada anteriormente.
Disconforme con las sentencias de la Audiencia, el litigante recurrió en casación alegando que éstas eran contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, atendiendo a la valoración de la negativa a realizar una prueba de ADN. De acuerdo con ello, el artículo 767.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil refuerza el derecho a la determinación de la filiación al permitir que, incluso en ausencia de pruebas directas, pueda declararse la filiación a partir de indicios sólidos como el reconocimiento expreso o tácito, la convivencia con la madre en la época de concepción o hechos análogos. Además, dispone este precepto, 767.4 que, la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica (ADN), permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
Además de tener en cuenta lo dispuesto en la ley, el Tribunal ha respaldado su decisión en jurisprudencia previa del Tribunal Constitucional, quien ha sostenido que dicha negativa a la prueba de paternidad deja a quien pretende el reconocimiento, sin la prueba más fiable, y además, tal negación considerarse como un “indicio muy cualificado”.
Una vez reconocida por sentencia firme la filiación, ésta conllevará también, el reconocimiento de los derechos y obligaciones que se derivan de la misma. Entre sus efectos civiles, destacan la obligación de alimentos y los derechos sucesorios, en particular, en materia de sucesión intestada.
En Marín Fonseca Abogados somos especialistas en derecho de familia en toda su amplitud, nuestra trayectoria y experiencia nos avala. Para cualquier cuestión, pueden ponerse en contacto con nosotros.