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En Cataluña, es posible entregar a las personas que nombremos herederos o legatarios nuestros bienes en vida, dicha posibilidad se denomina PACTO SUCESORIO, y está regulado en el Código Civil de Cataluña en los artículos 431-1 y siguientes.

Efectivamente, mediante el pacto sucesorio dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular, o lo que se denominaría en derecho de sucesión por vía testamentaria un legado.

En el pacto sucesorio se puede ordenar la sucesión con la misma amplitud que en un testamento. Se pueden hacer heredamientos y atribuciones de particulares, incluso de usufructo universal y sujetar a disposiciones, condiciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones. Y se pueden designar albaceas, administradores y contadores partidores. Ahora bien, para que el pacto sucesorio sea válido, debe otorgarse en escritura pública.

El pacto sucesorio de institución de heredero confiere a la persona o personas instituidas la calidad de sucesora universal del heredante con carácter irrevocable. Por tanto, está claro que a diferencia de los testamentos que podemos firmar cuantos queramos siendo válido el último firmado y con efectos en el momento del fallecimiento, pudiendo variar al designado heredero o legatario, no ocurre lo mismo en el pacto sucesorio, si se instituye un heredamiento es irrevocable.

Ahora bien, si la voluntad es entregar los bienes de una herencia total o parcialmente en el momento del otorgamiento del pacto sucesorio, cabe el heredamiento simple o el cumulativo, y en este caso además de conferir la calidad de heredero, se le atribuye a la persona instituida todos los bienes presentes, ya sea total o parcialmente, y cabe la posibilidad de excluir de la entrega de bienes en el momento del otorgamiento del pacto sucesorio bienes concretos, o reservarse el usufructo, que en todo caso será efectiva su entrega en el momento del fallecimiento.

Así, por ejemplo, unos padres pueden firmar un pacto sucesorio con sus hijos y hacerles entrega de todos sus bienes que tengan en el presente, y reservarse el usufructo de los mismos hasta el fallecimiento, o bien entregarles la totalidad de los bienes que ostenta en la actualidad, reservándose únicamente aquellos que consideren oportunos, y éstos últimos se heredaran por los hijos al fallecimiento. Por tanto, les están entregado la herencia en vida.

En este caso, además las ventajas fiscales son importantes. El impuesto de sucesiones se devengará dentro del plazo de seis meses desde el otorgamiento del pacto sucesorio, con las bonificaciones y deducciones que en ese momento la legislación del impuesto establezca, y los otros bienes que se perciban en el momento del fallecimiento se liquidará el impuesto sin tener en consideración aquellos bienes ya percibidos y liquidados, por lo que no se suma a la primera liquidación, con las ventajas fiscales que ello conlleva.

En definitiva, el pacto sucesorio es una figura jurídica a tener en consideración cuando se planifica una herencia, se pretende entregar bienes en el presente sin diferir la herencia al momento del fallecimiento y el pago de sus impuestos.

Clara Pedrosa, socia-directora de VPG Abogados.

Fuente: VPG Abogados

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