En aquellos casos, y a raíz de la contestación a la Consulta V2265-21, de 12 de agosto, el criterio de Tributos era el de calificar como patrimonial a la entidad transmitida y, en consecuencia, hacer inaplicable la exención, por considerar que no había actividad [de promoción de una planta solar, en el caso analizado en dicha consulta] ya que ni la mera intención o voluntad de llevarla a cabo ni las simples actuaciones preparatorias o tendentes a comenzar el desarrollo efectivo de la actividad [tramitación y obtención de todos los permisos necesarios para el desarrollo de la instalación], suponen su inicio material.
Es decir, concluía que la empresa no desarrollaba una actividad económica porque no había iniciado materialmente la misma.
Pero en la consulta de abril que ahora se comenta, la DGT retoma el criterio que mantuvo hasta agosto 2021 y que sigue la jurisprudencia del TS y la AN, así como la doctrina del TEAC, conforme al cual “el inicio materialde una actividad económicano es condición necesaria para apreciar el ejercicio de una actividad económica,sino que dicha calificación debe considerarse atendiendo a los hechos concurrentes”
En dicha consulta se analiza la aplicación de la exención por la transmisión de una sociedad creada para el desarrollo y explotación de apuestas y juegos online, en un momento en el que todavía no se ha iniciado la actividad material, pero si se han llevado a cabo todas las gestiones necesarias para obtener las licencias y permisos correspondientes al ejercicio de esta.
Indica la DGT que para determinar si se ha producido o no el inicio de una actividad económica, deberá estarse a la existencia de una ordenación, por cuenta propia, de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, propios o de terceros, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en el mercado. Lo que es una cuestión de prueba para la que,siguiendo la jurisprudencia y doctrina antes citadas, deberán considerarse todos los elementos de hecho concurrentes, sin que pueda atribuirse una particular trascendencia a ninguno uno de ellos tomado de forma aislada.
Y concluye que, en el caso analizado, la actividad desarrollada por la filial que se transmite “no es una sucesión de actuaciones meramente preparatorias de la actividad de comercialización del juego online, sino que se trata de un eslabón de la referida actividad comercial que ha determinado una secuencia de actuaciones claramente tendentes a la producción o distribución de bienes y servicios en el mercado”.
De esta consulta se deduce que la posible calificación como actividad económica no exige necesariamente su inicio material,sino que, determinadas actuaciones previas pueden constituir un indicio del inicio de aquella, amparando en este caso la aplicación de la exención.
Lo cual es una muy buena noticia que puede tener impacto para diferentes sectores de nuestra economía, como el de las energías renovables o el inmobiliario.
No obstante, aunque el texto parece claro, nuestra recomendación, dado que es una cuestión de interpretación, es analizar caso por caso, las gestiones y formalidades realizadas por las sociedades filiales en cuestión sin que se pueda realizar una
Por:
Guillermo López-Chicheri