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Régimen transmisibilidad de acciones y participaciones

1. Régimen de transmisibilidad de acciones de una SA

Las acciones son por esencia transmisibles una vez legalmente “creadas” si bien la ley limita su transmisibilidad antes de la inscripción en el RM (constitución de la sociedad o aumento de capital). De este modo, serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.

1.1 Limitaciones a la libre transmisibilidad

a) Estatutarias: se puede restringir estatutariamente aunque se entiende que, debido al carácter abierto de las sociedades anónimas, tienen que interpretarse de manera restrictiva estas cláusulas (artículo 123 LSC y 123 RRM). Las acciones pueden emitirse al portador si los estatutos no contemplan ninguna restricción a la transmisibilidad; en caso contrario, deberán ser nominativas. Las restricciones tienen que expresar a qué acciones nominativas afectan y el contenido de la restricción. Son admisibles las siguientes restricciones:

  • Condicionando al previo consentimiento o autorización de la sociedad (Junta General) expresando las causas concretas que permitan denegar la autorización
  • Reconociendo un derecho de adquisición preferente en favor de todos los accionistas, de los pertenecientes a una clase, de la propia sociedad o de un tercero.
  • Podrán inscribirse en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que prohíban la transmisión voluntaria de las acciones durante un período de tiempo no superior a dos años a contar desde la fecha de constitución de la sociedad (artículo 123.4 RRM).

b) Limitaciones pactadas entre socios (pactos reservados): tiene validez entre ellos pero no frente a la sociedad (artículo 29 LSC). Por tanto, la sociedad reconocerá como accionista al legítimo titular de las acciones que haya cumplido los trámites estatutarios sin tener en cuenta si en la adquisición se han respetado o no los pactos entre accionistas relativos a la transmisión de acciones.

2. Régimen de transmisibilidad de participaciones de una SL

En las sociedades de responsabilidad limitada, debido a su carácter cerrado, no se permite que la transmisión sea libre y se prohíbe expresamente las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión de participaciones por actos inter vivos (artículos 107 y 108 LSC). A la hora de transmitir participaciones, tiene que constar en escritura pública u otro documento con intervención de funcionario público anotando en el libro registro de socios la titularidad originaria y sucesiva (artículo 104 LSC).

2.1 Transmisión antes de la inscripción de la sociedad: al igual que en la SA no está permitirá. Sí que se permiten actos preparatorios o promesas de venta.

2.2 Transmisión a partir de la inscripción (inter vivos o mortis causa). Las limitaciones que establece la ley tienen como finalidad evitar que nadie entre en la sociedad si los demás socios no lo quieren. A falta de regulación estatutaria o distinta, el régimen legal es:

A) Transmisión intervivos o voluntaria. Puede ser libre o forzosa:

A.1. Libre: si se realiza a favor de socios, del cónyuge, ascendientes, descendientes o sociedades del grupo transmitente

Resto de supuestos: sujetas a restricciones estatutarias o, en su defecto, legales. Si no se establece nada en estatutos, antes de transmitir participaciones hay que ofrecerlas a la sociedad para que decida si consiente o no la transmisión.

El régimen legal recoge causas de denegación del consentimiento:

Con comunicación por conducto notarial al transmitente la identidad de socios o terceros que vayan a adquirir la totalidad de las participaciones (no es necesaria si éstos acudieron a la Junta donde se adoptó el acuerdo de denegación).

Los socios que acudieron a la junta tienen preferencia de adquisición.

Si son varios se distribuirán las participaciones a prorrata de su participación en el capital social.

En defecto de socios o terceros, la propia sociedad puede adquirir las participaciones (artículo 140 LSC).

A.2. Forzosa: en caso de embargo, tiene que notificarse a la sociedad el procedimiento de apremio haciendo constar identidad del embargante y participaciones embargadas. El remate de la subasta o adjudicación de las participaciones quedará en suspenso hasta que los socios o la sociedad se subroguen en la posición del rematante o acreedor teniendo que:

Aceptar de manera expresa todas las condiciones de la subasta y;

Consignar el importe del remate o la adjudicación del acreedor y de todos los gastos causados.

B) Transmisión mortis causa: la adquisición por sucesión hereditaria confiere la condición de socio a no ser que los estatutos establezcan (artículo 110 LSC):

Derecho de adquisición en favor de los socios sobrevivientes o, en su defecto;

Derecho a favor de la sociedad de adquirirlas por el valor razonable que tuvieran el día de fallecimiento

El derecho tiene que ejercitarse en el plazo de 3 meses desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

3. Restricciones estatutarias a la transmisibilidad comunes

Puede complementar o sustituir el régimen legal supletorio antes explicado. Se pueden distinguir tres tipos de cláusulas restrictivas de la transmisión:

3.1 Cláusulas de permanencia: en la que los accionistas fundadores se obligan a no transmitir sus acciones durante un plazo de tiempo determinado.

Participaciones: el límite es de 5 años (artículo 108.4 LSC).

Acciones: el límite es de dos años (Artículo 123.4 RRM).

3.2 Cláusulas de arrastre (drag-along) o derecho de arrastre: se incorpora para tutelar los intereses del socio mayoritario. Entra en juego cuando tiene lugar una oferta de adquisición de participaciones en un porcentaje superior al que ostenta el socio mayoritario de manera que éste podría arrastrar a los minoritarios a la aceptación de la oferta de tercero. La finalidad es evitar que la oposición de los socios minoritarios impida el buen fin de la operación

3.3 Cláusulas de acompañamiento (tag-along) o derecho de acompañamiento: supone la posibilidad de los minoritarios de exigir la venta de sus propias acciones o participaciones de forma conjunta al socio mayoritario que reciba una oferta de adquisición de un tercero, es decir, imponer su incorporación a la venta de acciones en las mismas condiciones que el socio mayoritario.