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Interesante Sentencia del Tribunal Supremo del 31.01.2024, en materia de acción por daños y legitimación pasiva.

El caso es el siguiente:

El 21 de julio de 2016, el Sr. León tomaba un café en la puerta del bar Lima, de Vitoria, cuando un cliente que se encontraba en el interior del establecimiento golpeó violentamente el cristal de la puerta de entrada, que resultó hecho añicos. Un fragmento impactó en el ojo izquierdo del Sr. León, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, resultando una incapacidad temporal de 543 días y, como secuela, la pérdida del cristalino.

Demandó al titular del bar Lima y su compañía de seguros (Mapfre), solicitando que se les condenara solidariamente a indemnizarle en la suma de 80.477,84 euros, por los días de incapacidad, las secuelas, el perjuicio estético y el daño moral. Basó su pretensión en los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil y 147 del Real Decreto legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

El artículo 1.910 del Código Civil establece lo siguiente:

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

El artículo 147 del Real Decreto legislativo 1/2007, indica que:

Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

El proceso llega al Tribunal Supremo, que analiza el caso a la luz de esos preceptos.

Aunque el artículo 1.910 del Código Civil se refiera únicamente a los daños causados a terceros por las cosas que son arrojadas o que caen desde una casa, haciendo responsable al cabeza de familia que habita en ella, la jurisprudencia ha consolidado una interpretación más que extensiva de dicho precepto, hasta el punto de deformar radicalmente esas palabras o su significado, de modo que también se aplica:

(i) a los eventos dañosos originados por las cosas que se arrojen dentro de una casa, no solamente desde ella;

(ii) aunque esa “cosa” no caiga, como dice el precepto, bastando que se desplace o extienda, sea cual fuere el sentido, incluso aunque ascienda;

(iii) a los supuestos en que no se trate de “cosas”, debiéndose incluir líquidos, gases, sustancias nocivas o similares;

(iv) aunque no se trate de una “casa” sino un inmueble cualquiera (tienda, nave industrial o construcción destinada a cualquier finalidad);

(v) no es preciso que haya un “cabeza de familia”, expresión en la que incluye al responsable del establecimiento o edificio;

(vi) aunque nadie habite en ella.

A pesar de semejante expansión, el Tribunal Supremo indica que cuando se trata de un hecho causado por un tercero del que el titular no debía responder, como sucedió en el caso enjuiciado, solamente podría exigirse responsabilidad al titular del establecimiento si fuese un supuesto incluido en su esfera de control:

Es cierto que en los establecimientos abiertos al público existe un derecho de admisión y un deber de controlar lo que pasa en el local, pero el caso enjuiciado excede del posible control que el titular del negocio pudiera ejercer sobre quien decidió romper el cristal, sin que dicho titular pudiera tener ninguna capacidad de reacción (llamar a la policía ante un altercado, expulsar a quien se ve que va a causar un daño, etc.).

Ni siquiera cohonestando esta responsabilidad con las previsiones del artículo 147 del Real Decreto legislativo 1/2007, en el que se basó coordinadamente con el artículo 1.910 del Código Civil la pretensión ejercitada en la demanda, puede hacerse responsable al titular del establecimiento público de la actuación imprevisible de un tercero.

En base a esas consideraciones, el Tribunal Supremo acaba absolviendo al titular del establecimiento.

Personas de contacto:

Javier Condomines Concellón - jcondomines@ortega-condomines.com

Jorge Sánchez Rodríguez - jsanchez@ortega-condomines.com

Luigi Chicco - lchicco@ortega-condomines.com

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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