La última reforma operada en el ámbito de la remuneración de los administradores tiene como objetivo dar mayor transparencia y control en la remuneración por parte de los accionistas. Además, se han eliminado la mayoría de las diferencias existentes anteriormente entre las sociedades anónimas y las limitadas.
1. Presunción de gratuidad y necesidad de determinar el sistema de remuneración.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC arts. 217 y ss) señala que el cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos establezcan lo contrario. Asimismo, establece que en los estatutos deberá reflejarse el sistema de remuneración, es decir, el sistema específico por el que van a ser retribuidos.
Cuando los estatutos no determinen el importe exacto o no prevean un sistema para determinar dicho importe, es la Junta la que tendría que decidir cuál es el importe máximo de retribución (artículo 217.3 LSC) con la posibilidad de que sea el Consejo de administración mediante acuerdo el que decida la forma de repartirla e incluso fije un importe inferior al máximo previsto por la Junta. El importe permanecerá vigente hasta que no se apruebe su modificación.
El mayor inconveniente de incluir sistemas de cuantías determinados en estatutos es que para su modificación se exigirá el quórum de modificación de estatutos[1] mientras que si la cuantía la fija la junta será suficiente con mayoría ordinaria.
2. Sistemas de remuneración
La remuneración podrá consistir en (artículo 217 LSC):
Los anteriores sistemas no son limitativos de manera que pueden establecerse otros[2]. También se pueden establecer varios de los sistemas citados pero deben hacerse de manera cumulativa y no alternativa[3].
2.1 Remuneraciones más comunes (artículo 218.1 LSC)
Participación en beneficios
Se exige que se incluya en estatutos el porcentaje de participación al que el administrador tiene derecho o, en su defecto, que se establezca un porcentaje máximo por la Junta (respetando el porcentaje establecido en estatutos).
Vinculada a acciones de la sociedad (artículo 219.1 LSC)
En la sociedad anónima, si se opta por este sistema tiene que preverse en los estatutos expresamente y será necesario acuerdo de la Junta para su aplicación. Dicho acuerdo deberá incluir:
3. Distribución de la remuneración entre los administradores
Tal y como establece la LSC, la distribución de la remuneración de los administradores se regirá por el acuerdo de ellos mismos y, en el supuesto de Consejo de Administración, éste tendrá que tomar la decisión teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades de cada consejero (no tiene que ser la misma para cada uno de ellos). No obstante, debe existir un factor de distinción[4] que justifique la desigualdad y esta suele centrarse en determinadas responsabilidades o funciones especiales de un administrador.
Se aconseja que sea en los propios estatutos en los que se establezca expresamente la diferencia de retribución.
4. Límites genéricos a la remuneración del órgano de administración.
Tiene que guardar proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que haya en cada momento y los estándares de mercado de las empresas comparables. Asimismo, guardar proporción con las funciones y responsabilidades atribuidas.
En el supuesto de considerarse demasiado genéricos o imprecisos, los socios tienen la posibilidad de impugnar el acuerdo[5] si entienden que no se está respetando algún límite.
5. Finalidad del sistema de remuneración
El sistema que se establezca tendrá que estar orientado a:
6. Fiscalidad
En cuanto a la tributación de las remuneraciones de los administradores, se ha pronunciado la Agencia Tributaria (AEAT) en su Nota 1/12 pudiendo decirse que:
Además, un administrador puede percibir de la sociedad una retribución por el ejercicio de funciones distintas al cargo de administrador que son totalmente deducibles siendo necesario que se suscriba con el mismo un contrato en el que se detallen todos sus conceptos retributivos por el desempeño de funciones ejecutivas.
[1] Si el capital presente o representado supera el 50% es necesario mayoría absoluta. Si el capital presente o representado es menor se requieren 2/3 para adoptar el acuerdo.
[2] el uso de bienes de la sociedad o la utilización de los medios de transporte de la misma o la cooperación de la sociedad al desarrollo de los negocios particulares del socio, o la compra de productos elaborados por los mismos y en definitiva cualquier sistema que suponga un beneficio o utilidad para el administrador y que pueda, por su precio de mercado, ser evaluado económicamente.
[3] Así resulta de la propia dicción legal y de la doctrina de las DGRN la cual tiene dicho que no es posible establecer varios sistemas de forma alternativa, pues en ese caso, la elección del que sea aplicable quedaría al arbitrio de la junta general, generando inseguridad al administrador y a la propia sociedad.
[4] Resolución DGRN de 25 de febrero de 2014.
[5] Pues bien ninguno de esos límites podrá ser calificado por el registrador. El primero porque sea cual sea el sistema de retribución establecido y aunque fuera una cantidad predeterminada en los propios estatutos, al registrador no tiene por qué saber cuál pueda ser la importancia de la sociedad.