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En una reciente sentencia de 5 de mayo de 2016, el Tribunal Supremo ha analizado de nuevo -y entre otros aspectos- la responsabilidad en la que incurren los prestadores de servicios de la sociedad de la información por los contenidos que alojan en su sitio web.

En este caso, el partido denominado Izquierda Unida Federal (IUF) fue demandada por los comentarios denigrantes realizados por los usuarios de su sitio web contra un miembro del partido “Democracia Directa del Amor, la Sonrisa y el Método”, a propósito de una noticia publicada por IUF relativa a la fundación de dicho partido político.

En este contexto, el Tribunal Supremo entiende que IUF, como titular del sitio web, tuvo conocimiento efectivo –a los efectos del artículo 16 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI)- de que las expresiones utilizadas por sus usuarios eran atentatorias contra el honor, basándose en los siguientes argumentos:

  • El sitio web contaba con sistemas de control, detección o moderación de sus contenidos. A tal efecto, se señala que comentarios favorables al demandado habían sido suprimidos, permitiéndose la publicación de aquéllos más críticos;
  • Las expresiones publicadas eran claramente difamatorias o denigrantes, como el uso de expresiones tales como “chorizo”, “estafador” o “sinvergüenza”. En consecuencia, no era necesario que existiera una resolución judicial declarando su ilicitud, sino que la misma se constataba de modo evidente, por lo que IUF había tenido -desde el momento en el que los comentarios vejatorios se publicaron- conocimiento efectivo de su ilicitud.

Dicha sentencia viene a confirmar la doctrina adoptada por el Tribunal Supremo en casos anteriores respecto al alcance del término “conocimiento efectivo”, recogido en el artículo 16 de la LSSI. En este sentido, en esta sentencia el Tribunal sigue el criterio recogido en las sentencias de 9 de diciembre de 2009 (caso putasgae.org) y de 10 de febrero de 2011 (caso alasbarricadas.org), basándose esta última a su vez en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2011 (asunto C-324/09 L’Óreal SA y otros contra eBay International AG y otros).

A modo de resumen, el Tribunal Supremo viene considerando que existe conocimiento efectivo cuando el proveedor de servicios de la sociedad de la información pueda, de las circunstancias concretas del caso y de la propia información de la que dispone, considerar que una determinada conducta es ilícita, por ser tal naturaleza patente y evidente, sin que sea necesaria (i) la existencia de un requerimiento expreso; o (ii) que una autoridad competente se haya pronunciado sobre la licitud de un determinado contenido.

Daniel Urbán y Jorge Monclús

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