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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 8 de noviembre de 2023, nº 4907/2023, rec. 2165/2022, declara que el orden social es el competente para reclamar el lucro cesante por los salarios dejados de percibir por no respetarse el derecho a ser contratado por una administración o empresa pública al no ser llamado de una bolsa o lista de empleo, pese a no mediar un contrato laboral o precontrato.

1º) El Auto recurrido ha estimado la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales del orden social y declara la jurisdicción de los juzgados de lo contencioso administrativo ante los que debe presentarse la demanda.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte resolución que revoque la dictada por el Juzgado de Instancia, declarando la competencia de la Jurisdicción Social y devolviendo los Autos al Juzgado de lo Social para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

2º) Infracción por no aplicación, del artículo 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2019.

Como señala la parte recurrente, la Sentencia del Pleno de la Sala de Social del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2019, ha supuesto un radical cambio de la doctrina judicial, a la vista de la ampliación competencial realizada por los artículos 1 a 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así la citada sentencia señala: "...1. Para la resolución del extremo planteado hemos de acudir a la doctrina elaborada por esta Sala, marcando como punto de inflexión la promulgación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya Exposición de motivos entendió que era el "momento de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico."

Cuando se trató de asuntos cuya cobertura procesal era la precedente (LPL), hemos dicho: es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala de Conflictos como la de esta Sala se han inclinado en principio por asignar al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos. La razón de ello es que, como dice nuestra sentencia de 17 de julio de 1996, en estos supuestos la regulación administrativa "es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos fijados en la Ley, y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección" (STS de 11.07.2012, rcud 3128/2011, citando la doctrina anterior).

En STS de 3.03.2011 (Rec 91/2010) efectuábamos este otro deslinde competencial: La pretensión ejercitada en ningún momento está reclamando la entrada de personal nuevo que es para lo que está Sala, de conformidad con pronunciamientos anteriores de la Sala de Conflictos, se declaró incompetente cuando se tratara de problemas relacionados con personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, sino que se limita a exigir el cumplimiento sobre unos acuerdos previstos para la reubicación de sus efectivos personales ya existentes, para lo cual, en cuanto considerado dentro de la órbita del derecho laboral, siempre se ha considerado competente el orden jurisdiccional social como puede apreciarse en diversas sentencias dictadas al respecto, en concreto las dos dictadas en Sala General de fecha 4 de octubre de 2000 ( rcuds.- 3647/98 y 5003/98) que constituyen doctrina de la Sala reiterada en otras, cual puede apreciarse en las SSTS de 7-2-2003 (rcud.- 1585/02), 3-5-2006 (rcud.- 642/05) o 16-4-2009 (rcud. 1355/2008), competencia que ha sido confirmada e incluso ampliada por el art. 83 del Estatuto Básico del Empleado Público al establecer que "la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación ...".

Ya en el seno de vigencia de la nueva normativa procesal podemos relacionar los siguientes pronunciamientos, englobados en función de la asunción o no de la competencia por el orden social de la jurisdicción:

-La STS Sala IV que invoca el Ministerio Fiscal, de fecha 30.11.2015 (RC 33/2015), recaída en procedimiento de Conflicto colectivo sobre impugnación de convocatorias de acceso de personal laboral externo a plazas de la Junta de Extremadura, precisa que lo pretendido no era la aplicación o interpretación del art. 15 del Convenio de cobertura, sino la paralización de las órdenes de la Junta de convocatoria de acceso libre al empleo público, y aplicando la jurisprudencia acuñada por la Sala acerca de la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa para conocer de las demandas de impugnación de la actividad administrativa de selección de personal laboral, concluye anulando la sentencia recurrida y declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social para su enjuiciamiento. Reitera de esta forma la doctrina elaborada sobre la LPL respecto de un supuesto y en un momento temporal en el que ya se encuentra en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

-La incompetencia de jurisdicción del orden social también se ha observado en STS de fecha 6.11.2018 (RC 222/2017), dictada en un caso en el que se postulaba directa o indirectamente la impugnación de una disposición de carácter general emanada de una Administración Pública. De su fundamentación extractamos las siguientes consideraciones: Las genéricas configuraciones competenciales que aparecen en los apartados 4 y 5 del artículo 9 de la LOPJ se complementan con las más amplias previsiones que incorporan los artículos 2 y 3 de la LOPJ y los artículos 1, 2 y 3 LRJCA. Por lo que a los presentes efectos interesa, el artículo 1 de la LRJCA dispone que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación", lo que, sin duda, se corresponde con la previsión del artículo 3 de la LRJS en cuya virtud, "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior".

La misma resolución recuerda otros precedentes sobre cuestiones similares que, aunque sin relación directa con las presentes, guardan cierta analogía, y en los que la Sala ha dicho que todas las incidencias previas a la constitución del vínculo, como son las relativas al proceso de selección -desde los actos relativos a la oferta de empleo, la convocatoria y sus bases, las pruebas y su desarrollo, la dotación, etc.-, en la medida en que se rigen por el derecho administrativo, se plantean ante el orden contencioso administrativo. Y ello, en la medida en que predomina aquí el carácter público en la actuación de la administración en cuestión (SSTS de 4 de octubre de 2000, rcud. 3647/1998 (EDJ 2000/33438); de 16 de mayo de 2003, rcud. 698/2002 y de 16 de abril de 2009, rcud. 1355/2008 (EDJ 2009/101843); entre otras), y correlativamente declara aquella incompetencia, precisando que, además, las resoluciones impugnadas eran disposiciones generales, como se señaló, y no actos administrativos.

- STS 21.01.2019, RC 235/2017. Remite al orden contencioso-administrativo la demanda que formulaba la declaración de que no es ajustada a derecho la práctica de la Universidad del País Vasco de no convocar anualmente la Convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales y del reconocimiento del derecho del personal a que la citada convocatoria se convoque anualmente. Trascribimos diversos fragmentos de su argumentación:

"La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2015, recurso 119/2014, resolviendo conflicto colectivo a través del que se impugnaba la resolución del Servicio Madrileño de Salud, por la que se reordena al personal laboral y estatutario de limpieza que presta servicios en los centros dependientes de dicho Servicio, ha establecido:

"Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2014, casación 265/2013 , en la que se ha establecido lo siguiente: "QUINTO.- 1.- Para la determinación de la jurisdicción competente, --dejando aparte la doctrina contenida en la jurisprudencia invocada recaída en supuestos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS)--, deben tenerse en cuenta, en la redacción vigente de la LRJS en la fecha de los hechos (02-10-2012), especialmente los preceptos en los que se preceptúa que:

a) "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias" (art. 1 LRJS);

b) "Los órganos jurisdiccionales del orden social..., por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... n)... respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( art. 2.n) LRJS); y

c) "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a- De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior" (art. 3.a LRJS).

Tras extractar el examen verificado por la STS IV de 21.11.2011 (rcud 910/2011 y la variación evidenciada de la distribución competencial después del dictado de la LRJS, distingue entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s , y art. 3 letras a, e y f LRJS); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS (EDL 2011/222121)), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo (art. 2 letras f y h y art. 3 letras c , d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).

4.- Ahora bien, aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)."

Como corolario de lo anterior, la misma resolución pone el acento, a efectos de fijar la competencia, en el dato señalado de que se trata de una práctica plural de la Administración - la práctica de no realizar anualmente la convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales- realizada en ejercicio de sus facultades y funciones y que afecta a personal laboral y funcionario.

También expresa que dicha inacción, si bien no cabe incluirla en el ámbito de las "disposiciones generales de rango inferior a la ley", contempladas en el artículo 3 a) de la LRJS , constituye un acto plural de las Administraciones Públicas -por inacción- "sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral", contemplado en el artículo 2 n) de la LRJS, acto que no afecta exclusivamente al personal laboral que presta servicios como personal docente e investigador de la UPV/EHU, sino que también afecta al personal funcionario, ... por lo que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de la impugnación de dicha resolución.

Nos ofrece de esta forma una pauta que seguidamente proyectaremos en la resolución de este extremo del debate, sensu contrario: en el actual, el acto de la Administración cabría de calificarlo de acto plural, pero no incide en modo alguno sobre personal funcionario.

En el segundo grupo de pronunciamientos, que concluyen la competencia del orden social de la jurisdicción, se integrarían los siguientes:

-La STS de fecha 5.10.2016, RC 280/2015 , sobre los actos de formación o convocatoria de una bolsa de trabajo en la CAM, menciona la argumentación desarrollada en STS/IV 28.04.2015 (rc 90/2014 ) y otras resoluciones del Pleno de la Sala examinando la excepción de incompetencia de jurisdicción, para seguidamente indicar que esa doctrina de la Sala puede entenderse modificada por la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional". En otro párrafo de su FD 4º precisa que el procedimiento articulado, de conflicto colectivo, al igual que el que ahora enjuiciamos, lo era para exigir a la Administración que no eluda el cumplimiento de la voluntad convencional lo cual es materia propia de un conflicto colectivo ( art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la Jurisdicción del Orden Social ( arts. 1 y 2, j) de la LRJS , pues en este supuesto no puede decirse que lo solicitado por la parte actora afecte en nada a las potestades administrativas de la Administración demandada, en tanto en cuanto lo solicitado es, simplemente, el cumplimiento de un acuerdo colectivo ".

- STS 9.05.2018, RC 77/2017. Se sometió a consideración de esta Sala IV la impugnación de la convocatoria ingreso de personal fijo en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal en RENFE, debatiéndose si la competencia era del orden social o del contencioso-administrativo de la jurisdicción. Declara la de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LOPJ, aunque hubiere trabajadores externos de la empresa pública, al aplicarse a ésta el régimen de derecho laboral común, por lo que los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo son también de su competencia, reiterando al efecto la doctrina SSTS/IV de 29-septiembre-2006 (rcud.1778/2005) que a su vez aplica -con matices- la elaboración contenida en las de 11 de abril , 25 de julio de 2.006 ( recursos 130/2002 y 2969/2005 ), 25 de julio de 2.006 (recurso 2969/2005 ), y 11- julio-2012 (rcud. 3128/2011), entre otras.

Por último, de la STS de 6.03.2019 (RC 152/2018) puede inferirse de forma implícita la misma competencia del orden social, aunque observando que lo es en relación a un supuesto de impugnación de convocatoria temporal en una Sociedad Estatal (Correos).

2. El suplico articulado en la actual demanda insta en primer término la declaración de no equivalencia de titulaciones, desde un plano convencional, para interesar en consecuencia una concreta interpretación y modificación de una de las Bases de la Resolución de 29 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas por la que se convocan pruebas de ingreso en la Administración del Principado de Asturias.

Los hechos previos a la interposición de la demanda que examinamos corroboran esa última finalidad: petición de convocatoria de la Comisión Paritaria del V Convenio con el objeto de tratar de la interpretación del requisito de titulación para acceder a las plazas de auxiliar de enfermería incluidas en su ámbito funcional, habida cuenta de que la postura de la Administración era la de integrar en las titulaciones habilitantes de Técnico en Atención a Personas en situación de Dependencia y Técnico de Atención Socio sanitaria. Tuvo lugar en fecha 18.05.2017 sin alcanzarse acuerdo. Y, seguidamente, formulación de demanda que obtuvo sentencia desestimatoria, por entender la Sala del TSJ Asturias que la controversia se había anticipado al acto impugnable, que era una petición de consulta o preventiva al no haberse convocado todavía el procedimiento para la cobertura de plazas en el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA). En ese procedimiento previo los actores habían postulado la declaración de que el Título de Técnico en Atención a Personas Mayores en Situación de Dependencia o el de Técnico de Atención Socio sanitaria, "no son en ningún caso equivalentes al de Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, exigido en el Anexo I del V Convenio Colectivo para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, y que, en consecuencia, sólo éste último puede habilitar para tal acceso" y esta petición fue, como decimos, desestimada argumentando la Sala que su naturaleza "anticipatoria de la resolución administrativa futura queda fuera del objeto del proceso colectivo".

Se constata de esa manera que la pretensión u objeto esencial deducido por la parte actora viene girando en torno a la intervención, revisión y modificación de dicha convocatoria en conexión con las previsiones convencionales: que se interprete y modifique la base 2ª.6, en el sentido de que esas otras dos titulaciones no son en ningún caso equiparables a la de Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, y en consecuencia no habilitan para el acceso a la convocatoria, lo que permitió concluir el carácter tributario del atinente a la declaración de no equivalencia entre las titulaciones, tal y como exigiría el convenio, y la solicitud revisoria de las condiciones de acceso a la convocatoria pública. Así lo evidencia nítidamente la sentencia recaída en el procedimiento anterior al actual.

Concretamente se trata del ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración del Principado de Asturias, en turno de acceso libre y de promoción interna (base primera de la Resolución), siendo el extremo cuestionado en este litigio el punto 6 de la base segunda (sobre requisitos generales para concurrir en cualquiera de los turnos convocados) que es el que determina las titulaciones admisibles, por entender que no se ajusta a la interpretación correcta que deba otorgarse al anexo del convenio de cobertura.

La controversia alcanza por tanto a la base de una convocatoria de plazas, en este supuesto mixta -de promoción interna y de acceso libre o nuevo ingreso, pero en todo caso de personal laboral-, que ha efectuado la Administración autonómica demandada, y en la que esta última actuará como empresario aplicando normas de indiscutible carácter laboral, así la correlativa previsión convencional, que, de forma concreta y detallada, en los arts. 38 y siguientes, regula la forma de provisión de vacantes a la que ha de ajustarse aquélla, en línea con la apertura que dispuso el EBEP al recoger en su art 83, sobre provisión de puestos y movilidad del personal laboral, que se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

Por otra parte, subrayamos que la vía por la que se ha encauzado la demanda ha sido la del conflicto colectivo: la parte actora requiere de la Administración que ajuste su resolución al convenio colectivo -Anexo I- cuando disciplina la equivalencia de titulaciones para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, que cumpla en definitiva con lo pactado en el acuerdo colectivo, materia propia de un conflicto colectivo cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la jurisdicción del orden social (apartado g del art. 2).

Y aunque efectivamente un número de aquellas plazas resultarán vinculadas al denominado personal de nuevo ingreso (turno libre), cabe afirmar la misma competencia de este orden social para el enjuiciamiento y decisión de la conformidad a derecho de las bases que regulan dicho ingreso. Una de las últimas de las sentencias que se acaba de desglosar ( STS 9.05.2018 ) examina y alcanza esa asignación -si bien en ese supuesto la convocatoria impugnada era un acto de empresa pública (Grupo Renfe)- con expresa mención de lo que conformarían los actos preparatorios o previos al vínculo laboral, descartando el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional que se sustentaba en la existencia o no de una previa relación o vínculo con la Administración convocante, con el consiguiente desplazamiento del límite tradicionalmente fijado.

Incidiendo en una delimitación negativa, tampoco nos encontraríamos en este caso en una impugnación de la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo por funcionarios de carrera y por personal laboral fijo que hubiera residenciado el conocimiento en el orden contencioso-administrativo (STS de 21-12-11 citada).

Por ende, ha de mantenerse la operatividad en el presente supuesto de la ampliación competencial ex Ley 36/2011 apreciada por la sentencia recurrida, acorde con la línea que han venido avanzando los pronunciamientos de esta Sala IV anteriormente mencionados, ya fuere en el seno de procesos selectivos de empresas públicas o sociedades estatales, ya en los actos de formación o convocatoria de bolsa de trabajo en una CCAA, ya en virtud de la delimitación negativa también descrita.

3. Cristaliza en esta forma la voluntad del legislador diseñada ya en el art. 1 del texto procesal laboral al residenciar en este orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, y también de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias., así como en la letra n) de su art. 2, atinente a la asignación al orden social de la jurisdicción del conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía , siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional . ", revisando expresa y sustancialmente la dicción de la precedente de la LPL, en sus arts. 1 a 3, en los que se había sustentado la doctrina tradicional a la hora de remitir la atribución de la competencia al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Aquellos términos normativos no pueden sino significar la transferencia a este orden jurisdiccional social de la materia que abordamos: la interpretación e impugnación de las bases de la convocatoria del proceso de selección que ha llevado a cabo la Administración empleadora, en este caso en consonancia con lo acordado en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.

El debate actual se sitúa así en el estrato correspondiente a la actuación de la Administración como empresario laboral o futuro empleador de ese personal laboral. No ofrece ninguna duda que la operatividad de los criterios perfilados por el TREBEP acerca del acceso al empleo público, como son, entre otros, el sometimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito o capacidad, habrá de ser igualmente plena, tal y como resulta de las previsiones del art. 7 de dicho texto, relativo a la Normativa aplicable al personal laboral: El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

Pero tampoco la ofrece aquella extensión y asunción de enjuiciamiento cuando, como aquí acaece, estamos ante una pretensión colectiva, incardinada en la rama social del Derecho, que combate la actuación de una Administración pública realizada en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre esa materia laboral, sobre esa vertiente empleadora, y que, desde esta óptica, que aquilata o cualifica la mera actuación administrativa, no resulta atribuida a otro orden jurisdiccional.

Ciertamente se entrelazan disposiciones de índole administrativo, y de ahí las cautelas por ejemplo establecidas para las OPE, las exigencias de índole presupuestario o el cauce procedimental. Ello no obsta la expresa valoración que el legislador ha realizado de la mayor especialización de la jurisdicción social, que ha de comprender el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, manifestando en la misma Exposición de Motivos de la LRJS su voluntad de proyección como auténticamente social y a tal efecto la revisión que verifica del ámbito de cobertura, de la esfera de su conocimiento (calificada de principal novedad), en relación con la normativa anterior, con el objetivo último, según enseñaba aquel preámbulo, de conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica.

Bascula de esta manera el entendimiento mismo de todas las fases de la contratación del personal laboral en favor del orden social, comprendiendo igualmente la preparatoria que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Su calificación de materia social resulta innegable, y en consecuencia tiene acceso a la vía jurisdiccional social y a la especial tutela que el legislador le encomienda.

Las consideraciones antedichas aseveran en fin nuestra competencia para el enjuiciamiento de la presente Litis, descartando la línea principal opuesta por el Ministerio Fiscal en su informe, y rectificando de esta forma la doctrina tradicional elaborada esencialmente en razón a las disposiciones de la sustituida Ley de Procedimiento Laboral...".

3º) Como puede observarse, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se pronuncia, de forma clara y terminante, sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de todas las fases de la contratación del personal laboral, comprendiendo tanto la fase preparatoria, como la definitiva.

En el presente caso, la trabajadora actora, que está inscrita en las listas de contratación temporal para el personal de la Xunta de Galicia, en la categoría de bombera forestal, Jefa de Brigada, Grupo III-100 de la Consellería de Medio Rural, ha presentado, en fecha 17 de enero de 2020, con registro de entrada 165/RX205820, certificado de los servicios prestados en el Concello Mañón de haber prestado servicios para el mismo durante 92 días, como bombera forestal, Jefa de Brigada, en la campaña de incendios forestales del año 2016, sin que en la Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, publicada el 28 de febrero de 2020, en la que se aprobaran las listas provisionales de actualización de méritos, apareciera reconocido el citado periodo de prestación de servicios al Concello , a los efectos de méritos.

Es por ello que la actora, en el plazo de subsanación, presentó el 6 de marzo de 2020, nuevamente el certificado, sin que fuera tenido en consideración el antes citado periodo de prestación de servicios para el Concello de Mañón, en la lista definitiva de actualización de méritos, publicada en el D.O.G. de 30 de junio de 2020, en la que aparece con 2,7 puntos de tiempo trabajado de bombera forestal, jefa de Brigada, Grupo III-100 de la Consellería de Medio Rural.

Así pues, la parte peticiona la inclusión de un periodo de servicios en un Concello, a los efectos de valoración de méritos en las listas de contratación, lo que posibilitaría, caso de accederse a ello, la ocupación de un puesto superior en la lista de contrataciones y una mayor preferencia en los llamamientos, que si sólo se tienen en cuenta los periodos de prestación de servicios para la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia. Así pues, nos encontramos en fase previa a la contratación de personal laboral.

Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 3 de febrero de 2021, 13 de mayo de 2021 y 1 de septiembre de 2022, con base en las doctrina expuesta en la antes señalada 11 de junio de 2019, sentencia de han resuelto a favor de la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, en supuestos, análogos al presente, de trabajadores del Ayuntamiento de Marbella, que reclamaban su mejor derecho a ser llamados y contratados conforme al orden de puntuación aplicable a la bolsa de empleo , indicando: "...Procede, por razones de elemental seguridad jurídica aplicar la doctrina expuesta al supuesto debatido, lo cual comporta que, la doctrina correcta corresponde a la sentencia referencial, de manera que, la competencia para conocer de un litigio, en el que se discute la prelación para ocupar un puesto de trabajo temporal, en cuya convocatoria quedó claro que se aplicaría rigurosamente el orden establecido en la propia bolsa de empleo , regulada en el art. 15 del convenio colectivo aplicable, es la jurisdicción social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.n LRJS.

Dicha conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 3.f LRJS, introducida por la disposición final 20 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, según la cual los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, por cuanto su entrada en vigor, producida el 1-01-2022, impide su aplicación al presente supuesto".

A mayor abundamiento, indicar que la citada disposición final 20 de la Ley 22/2021, si hubiera entrado en vigor en el momento de presentar la solicitud, tampoco resultaría aplicable, al haber sido declarada nula por Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/2022 de 15 noviembre.

En consecuencia, el recurso deber ser estimado, declarándose expresamente que la Jurisdicción competente para conocer de los presentes autos, es la Jurisdicción Social y concretamente el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lugo, debiendo declarar la nulidad de actuaciones desde momento anterior a la celebración de juicio, para que, previa citación a los actos de conciliación y juicio, se dicte sentencia por la juez a quo, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, con absoluta libertad de criterio.

4º) Que estimando el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Uno de Lugo, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 10.10.2021, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA JUNTA DE GALICIA, en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES, debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer sobre la cuestión debatida es de la JURISDICCIÓN SOCIAL, y concretamente el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lugo, debiendo declarar la nulidad de actuaciones desde momento anterior a la celebración de juicio, para que, previa citación a los actos de conciliación y juicio, se dicte sentencia por la juez a quo, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, con absoluta libertad de criterio.