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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de diciembre de 2023, nº 1270/2023, rec. 3526/2022, considera que no procede reconocer el complemento de maternidad previsto en la LGSS en su redacción anterior al RDLey 3/2021, a un varón que tiene reconocida la pensión de incapacidad permanente absoluta desde fecha anterior a enero 2016 y, con posterioridad, es revisada para declararle en situación de gran invalidez.

Si a la actora se le reconoció una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente que se le había reconocido en 2011, se concluye que el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente es anterior a la fecha de aplicación del complemento, por lo que no cabe acceder al reconocimiento del complemento por maternidad

A) Objeto de la litis.

1º) La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora radica en determinar si procede reconocer el complemento de maternidad previsto en la LGSS en su redacción anterior al Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, a un varón que tiene reconocida la pensión de incapacidad permanente absoluta desde fecha anterior al 1 de enero de 2016 y, con posterioridad, es revisada para declararle en situación de gran invalidez.

El trabajador demandante tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 30 de mayo de 2011. Con fecha 31 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento de la situación de gran invalidez, lo que fue estimado por resolución de fecha 10 de junio de 2020.

El 22 de junio de 2020 el trabajador solicitó el abono del complemento de maternidad por ser padre de tres hijos. El INSS denegó la solicitud en resolución de 18 de marzo de 2021 por estimar que el hecho causante de la pensión databa de 2011 (momento de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta), por lo que no tenía derecho a la misma.

2º) La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando que el complemento de aportación demográfica, conforme a la DF 3ª de la Ley 48/ 2 015, de 29 de octubre, sólo es aplicable a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y en este caso la pensión se causa el 30 de mayo de 2011, siendo la fecha de revisión del grado de la misma a gran invalidez irrelevante.

Dicha sentencia fue recurrida por la parte demandante.

La Sala de suplicación del TSJ reconoce el complemento de maternidad con efectos de la fecha en que se reconoció la gran invalidez (17 de junio de 2020) al estar a esa fecha ya vigente el artículo 60 de la LGSS que reconoce el derecho al percibo del complemento. Razona la Sala que de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV de 25 de octubre de 2018 (RCUD 2300/2015), la declaración de gran invalidez constituye una prestación autónoma de la incapacidad permanente previamente reconocida al beneficiario y, por tanto, con sus propios efectos vinculados al hecho causante; con fundamento en todo ello reconoce el complemento por cuanto a la fecha del hecho causante de la gran invalidez ya estaba vigente la norma que permite su reconocimiento.

B) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa en la Sentencia del TS núm. 794/2022, de 4 de octubre, -rcud. 222/2020-.

Transcribiremos la doctrina que acuña, atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:

"CUARTO.- 1.- La demandante es beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente desde que el 16 de marzo de 2015 se le reconoció afecta de incapacidad permanente total. Posteriormente, por aplicación del art. 200.2 de la LGSS, un órgano judicial declaró que se había producido una agravación de sus dolencias, por lo que la declaró en situación de gran invalidez. La declaración posterior a la actora en situación de gran invalidez supone que se le reconoció un grado distinto dentro de la pensión de incapacidad permanente, en virtud de una revisión por agravación. El art. 60 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, fijaba la cuantía del complemento de maternidad por aportación demográfica conforme a la siguiente regla: "aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones (jubilación, viudedad o incapacidad permanente) un porcentaje determinado" entre el 5% y el 15%. Por consiguiente, el complemento se calculaba sobre la base de la cuantía inicial de la pensión de incapacidad permanente.

En esta litis, la pensión de incapacidad permanente se reconoció antes del 1 de enero de 2016.

2.- La propia LRJS excluye que el reconocimiento de un grado distinto de la pensión de incapacidad permanente constituya una prestación independiente. En efecto, el art. 191.3.c) de la LRJS en primer lugar permite el recurso de suplicación contra toda sentencia que verse sobre el reconocimiento del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, con independencia de la cuantía litigiosa. Y a continuación establece que también serán recurribles en todo caso las sentencias cuyo objeto trate sobre el grado de incapacidad permanente. Por tanto, el reconocimiento de la pensión de gran invalidez es un grado distinto dentro de la pensión de incapacidad permanente que se reconoció al actor en el año 2015.

3.- A favor de la tesis de la parte recurrente se ha invocado la doctrina jurisprudencial que establece que "la fecha inicial del devengo de la pensión reconocida a consecuencia de la revisión del grado de incapacidad es el día siguiente a la fecha en que se dicta la resolución administrativa definitiva, esto es, aquella resolución que pone fin al procedimiento de revisión" (por todas, sentencia del TS de 25 de octubre de 2016, recurso 2300/2015). Sin embargo, la citada doctrina se limita a precisar cuál es la fecha de inicio del abono de la nueva pensión de incapacidad permanente revisada, cuya cuantía necesariamente es distinta de la anterior, lo que no resulta determinante de su naturaleza. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente (Sentencias del TS de 15 de enero de 2014, recurso 1585/2013; 22 de octubre de 2015, recurso 1529/2014; STS de 25 de octubre de 2016, recurso 2300/2015, entre otras). Por tanto, se trata de un grado distinto (superior) de la pensión de incapacidad permanente. A la actora se le reconoció la pensión de incapacidad permanente en el año 2015 y un grado distinto de dicha pensión con posterioridad a la instauración del complemento de maternidad por aportación demográfica.

4.- En consecuencia, si a la actora se le reconoció una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común que se le había reconocido en fecha 16 de marzo de 2015, debemos concluir que el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente es anterior al 1 de enero de 2016, por lo que no cabe acceder al reconocimiento del complemento por maternidad propugnado."

No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que entonces valoramos, elementales criterios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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