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La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, de 25 de junio de 2024, nº 354/2024, rec. 946/2023, declara que aunque la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione, nihil innovetur".

Con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia.

1º) La demandada en su recurso de apelación contra la sentencia solicita una reducción de la indemnización en aplicación del artículo 57.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM).

La parte actora apelada se opone a dicho pedimento por considerarlo improcedente y no haberlo planteado en primera instancia.

Cabe recordar que no es admisible la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia y que según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 21 de abril de 1.992 y la STS de 1 de febrero de 1.994, ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione, nihil innovetur": dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devollutum quantum apellatum", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.

Dicho principio es recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, "podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

En el mismo sentido, se indica en la STS de 29 de septiembre de 2.016, que:

"Como nos recuerda el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 (por citar tan solo algunas de las más recientes), aun cuando, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, el juicio de segunda instancia es pleno, en el sentido de que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial, dicho juicio debe realizarse con base en los materiales recogidos en la primera Instancia. Ello, sin perjuicio de que, con carácter limitado, puede completarse el material probatorio con ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la instancia precedente. Por lo tanto, con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, debiéndose incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo, sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 y 30 de octubre de 2008). Todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

2º) Esta cuestión de reducción del importe de la indemnización por aplicación de dicha norma no fue oportunamente planteada como controvertida en la primera instancia, por cuanto la demandada no lo alegó en su escrito de contestación, con lo cual le precluyó la posibilidad de alegación de un hecho parcialmente extintivo como el que ahora es objeto del recurso. Tampoco fue reseñado como hecho controvertido en trámite de la audiencia previa y la sentencia nada indica sobre el particular, con lo cual se trata del planteamiento de un hecho impeditivo en segunda instancia, improcedente según la doctrina jurisprudencial antes citada.

Cabe reseñar que por primera vez se introdujo la cuestión en trámite de conclusiones de primera instancia por el Abogado de la demandada, cuando el mismo ni siquiera pudo ser replicado por el Abogado de la parte actora.

3º) El trámite de conclusiones no es apto para la introducción de hechos nuevos impeditivos o extintivos, por cuanto de admitirse se provocaría indefensión en la contraparte, que en primera instancia no ha podido proponer, ni practicar prueba sobre el particular, al no haber sido objeto del debate, por ejemplo, sobre el peso del animal, o sobre la existencia de culpa grave o dolo en el transportista, etc.

En consecuencia, cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.