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Entre las profesiones más afectadas por las reclamaciones por responsabilidad civil, una de ellas es, sin duda, la arquitectura. Se ha llegado a un punto en que cualquier defecto, no ya de construcción, sino de instalaciones y de simple acabado se intenta atribuir al arquitecto director de la obra, demandándolo judicialmente junto con otros profesionales intervinientes, promotor y constructor para obtener una condena solidaria. Hasta la vigencia de la Ley de Ordenación de la edificación (LOE), las fronteras de la responsabilidad resultaban desgraciadamente difusas. Todo el ámbito de la responsabilidad giraba en torno al art. 1591 del Código Civil y del tan manido concepto de "ruina". Los Tribunales en un esfuerzo para proteger a los adquirentes de viviendas de los defectos de éstas construyeron, con la escasa base de apoyo que proporcionaba dicho artículo, un mecanismo de responsabilidad directa frente a dichos adquirentes por parte de promotor, constructor, arquitecto y aparejador, extendiendo el concepto de ruina muy por encima de lo que el vocablo significa . 
 

Frente a una legislación escasa y obsoleta, la jurisprudencia, pues, fue tejiendo los adecuados mecanismos para que con una interpretación laxa del art. 1591 del Código Civil se diese respuesta por razones de "justicia material" a situaciones que no se hallaban reguladas.
La mencionada interpretación, ha conducido, no obstante a situaciones exageradas en las que ha prevalecido el afán proteccionista del usuario sobre la existencia o no de la responsabilidad del arquitecto director de la obra. La consideración, a veces, de meros defectos de acabados como una supuesta "ruina funcional", y la aplicación indiscriminada de la solidaridad de todos los agentes intervinientes en la obra, sin deslindar sus respectivas competencias y averiguar quién las incumplió o no, son muestras de tal desmesurado proteccionismo que se siguen dando hoy en día a la luz del famoso artículo 1591 que aún se continua aplicando en aquellas reclamaciones derivadas de obras cuya solicitud de licencia fuese anterior al 7 de mayo del año 2000.

La LOE ha supuesto un cambio radical en la materia y su incipiente aplicación en el ámbito de la responsabilidad por daños y defectos en las edificaciones debe contribuir a ir sentando una doctrina que permita deslindar responsabilidades de los agentes intervinientes y, especialmente, distinguir a quién atribuir los graves defectos de elementos estructurales o constructivos de aquellos de simple ejecución o acabado.

La LOE distingue la responsabilidad contractual de todos los agentes que intervienen en la construcción frente a quienes les haya contratado, de la responsabilidad civil directa que asumen dichos agentes frente a los propietarios y terceros adquirentes, si bien exigiendo que, siempre que sea posible, tal responsabilidad quede individualizada. Hay que hacer, pues, un esfuerzo interpretativo para deslindar responsabilidades sin que quepa, pues, atribuir al arquitecto lo que compete al aparejador, o viceversa, o a éste lo que compete al ingeniero o al constructor o al coordinador de seguridad y salud. En línea con dicho planteamiento el Tribunal Supremo ya había dicho en recientes Sentencias que la responsabilidad de los aparejadores o arquitectos técnicos nace de su propia autonomía y debe ser diferenciada de la de los arquitectos superiores. A aquéllos les corresponde la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, y a éstos la alta inspección de la obra y sus partes esenciales sin que se les pueda exigir "hasta límites absurdos" tener que vigilar el lucido o revestimiento de los forjados".

Al regular la LOE en el art. 17 la responsabilidad directa por defectos y daños materiales, huye del impreciso concepto de ruina y distingue entre vicios que afectan a la cimentación, soportes, vigas, forjados y demás elementos estructurales que son los que comprometen la estabilidad del edificio para los que se establece una responsabilidad decenal que es la que es objeto del seguro obligatorio del cual es tomador el promotor y asegurados los sucesivos adquirentes, de aquéllos otros defectos que provienen de vicios o defectos en los elementos constructivos o en las instalaciones que son los que afectan a la habitabilidad pero que no comprometen la estabilidad, en cuyos casos, la responsabilidad es tan sólo trienal.


Por último, el art. 17 se refiere a los simples defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado. En dichos casos, la responsabilidad directa frente a los adquirentes es tan sólo del constructor sin perjuicio evidentemente de la responsabilidad contractual, en todo caso, del promotor. Dicha responsabilidad tan sólo tiene la duración de un año desde la recepción de la obra.

Sólo resta decir que para evitar confusiones e impedir que bajo el manto de una responsabilidad indiscriminada, y a falta de prueba en contrario, se involucre a los arquitectos en problemas o defectos que a ellos no competen, es conveniente utilizar, más a menudo y con mayor precisión el libro de órdenes y asistencias al que hace reiteradamente referencia la LOE indicando en él las irregularidades detectadas y las instrucciones impartidas. Con ello se evitarían muchos problemas.

Juli de Miquel Berenguer
Abogado

  • Por
  • 22/12/2005