Togas.biz

La indemnización expropiatoria o justiprecio, puede ser fijado bien mediante Acta de Mutuo Acuerdo entre la Administración expropiante y el expropiado, o bien mediante acuerdo del Jurado de Expropiación si no ha habido acuerdo previo entre las partes (ver nuestro artículo   http://elblogdecuchaguilera.com/2014/07/19/mutuo-acuerdo-expropiatorio-o-jurado-de-expropiacion-forzosa-algunas-recomendaciones-practicas/).

Ambos acuerdos constituyen actos administrativos definitivos en vía administrativa y, por tanto, ejecutivos: al respecto, el art. 48 de la LEF establece que la Administración está obligada al abono del justiprecio en el plazo máximo de seis meses.

Así mismo, los arts. 56 y 57 de la LEF establecen que el impago de la cantidad debida conllevará el devengo del interés legal del dinero publicado anualmente.

Por tanto, de conformidad con la normativa citada, el acuerdo administrativo definitivo que fija el justiprecio expropiatorio debe ser ejecutado por la Administración mediante su pago al expropiado en el plazo máximo de seis meses, y para disuadir a la Administración de demora en el pago, se le advierte del pago de intereses de demora a un tipo considerablemente elevado, si comparamos con los del mercado bancario.

Sin embargo, muchas veces ni la obligación legal ni la amenaza de pago de intereses implica el pago rápido de los justiprecio expropiatorios, bien por falta de tesorería, bien por falta de voluntad política (piénsese, por ejemplo, que en ocasiones el devengo de intereses de demora constituye un mal menor en comparación con el precio político que supondría para el gobierno de turno el pago total de la deuda a expensas de partidas presupuestarias de mayor interés social y asistencial para la masa electoral del municipio).

En estos casos se impone acudir a la vía judicial para que sea el Juez el que ordene a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones mediante el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración (art. 29 de la LJCA). La sentencia judicial que se obtenga condenará a la Administración al pago del justiprecio confiriendo el plazo de tres meses de cumplimiento voluntario.

Si pese a ello la Administración perseverara en su incumplimiento, el expropiado puede instar incidente de ejecución forzosa de sentencia judicial, a través del cual pueden imponerse las siguientes medidas coercitivas para la Administración:

1.- obligación de modificación presupuestaria o ampliación de crédito para incluir el pago a que obliga la sentencia.

2.- posibilidad de incrementar en dos puntos el interés legal por demora, si se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento.

3.- posibilidad de imponer multas coercitivas a las autoridades o  funcionarios incumplidores de los requerimientos judiciales, o incluso, exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Cierto es que la ley permite a la Administración solicitar en sede del incidente de ejecución forzosa el pago aplazado y fraccionado de la deuda, siempre que justifique que el cumplimiento de la sentencia producirá trastorno grave a su Hacienda, y que la propuesta de pago sea razonada. Pero en definitiva, ya estará pagando, y con más intereses, pues habrá más demora.

Por otra parte, queda la posibilidad de impugnar judicialmente los presupuestos de la Administración expropiante si comprobamos que no han incluido la partida necesaria para el pago de la expropiación (ver nuestro artículo http://elblogdecuchaguilera.com/2014/03/03/los-presupuestos-municipales-deben-incorporar-las-deudas-expropiatorias-exigibles/

En definitiva, en caso de impago de un justiprecio expropiatorio, será recomendable acudir a la vía judicial para conseguir que la Administración pague sus deudas, ya que pese al arduo camino que ello puede suponer, si se siguen los pasos adecuados, es la única garantía de ver resarcido nuestro patrimonio ante una expropiación no deseada, y siempre queda el consuelo de que los intereses de demora serán también abonados y en cuantía nada desdeñable.