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Tras varios artículos desgranando la regulación que debía corresponder al Contrato de Distribución, según la Propuesta inicial del que sería el nuevo Código Mercantil, nos encontramos con la cruda realidad.

El Consejo de Ministros aprobó el nuevo Código Mercantil, el pasado 30 de Mayo de 2014, que sustituirá al Código de Comercio actual.

Por supuesto, es una gran noticia, pues el Código de Comercio actual está entre nosotros desde hace 135 años, razón por la que se impone una modernización que refuerce el mercado y las relaciones contractuales que en él se generan, dotando de mayor seguridad jurídica cualquier operación que se produzca.

Es importante que, en un mismo texto, se reúna toda la legislación del ámbito mercantil, acabando con la atipicidad de ciertas situaciones jurídicas que sucede actualmente.

Sin embargo, en dicho nuevo Código Mercantil se ha eliminado cualquier mención al Contrato de Distribución.

Por tanto, lo que era válido en un inicio cuando se realizó la Propuesta inicial del Código Mercantil, no ha acabado cristalizando. Nos sorprende que, siendo un tema de gran importancia, ni siquiera se pueda encontrar una explicación de tal ausencia, por parte del legislador.

La razón de dicha exclusión, suponemos, se debe fundamentalmente a la complejidad de combinar los intereses de los sectores económicos afectados, difíciles de congeniar y plasmar en un texto de aplicación común, o la realidad de los sectores regulados, que debe haber aconsejado su no inclusión en la versión final.

Lamentamos dicha exclusión, pues la redacción prevista en la Propuesta era, desde una perspectiva jurídica, un avance en el tratamiento de los problemas que afectan al sector de la distribución. Permitía resolver situaciones habituales de conflicto, aclaraba los derechos y deberes de los intervinientes y, sobre todo, proporcionaba mayor seguridad en las transacciones comerciales de este tipo.

Dicha exclusión es totalmente incomprensible, más si se tiene en cuenta que la propia Propuesta inicial planteaba la conveniencia de que, para proteger los intereses de la parte más débil de forma debida, su regulación debía tener carácter imperativo. Entendemos que sigue siendo necesaria dicha especial protección de la parte más débil.

Pues bien, al final no ha podido ser. Esperemos que se pueda rectificar dicho error en próximas revisiones del Código Mercantil, pero siempre ¡antes de otros 135 años!

Jordi Farré
jfarre@snabogaods.com
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