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Antes de proceder a comentar esta relevante y “mediática” sentencia, destacar que muy recientemente Eduardo Ortega Figueiral publicó un breve video práctico a este respecto en la última newsletter de CISSLABORAL (Grupo Wolters Kluwer)que hemos entendido interesante incorporar a la presente Circular.

A continuación adjuntamos link con el acceso directo al citado video:

https://www.ortega-condomines.com/despido-por-absentismo-efectos/

A continuación, desarrollo “escrito” del comentario a la Sentencia: El Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado el despido por causas objetivas de los empleados que falten de manera intermitente al trabajo, aun por motivos justificados, siempre que acaben estando fuera de su puesto el 20% de las jornadas durante dos meses consecutivos.

Por 8 votos frente a 4, el TC ha desestimado una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de lo Social de Barcelona, que consideró que la norma que permite despedir al trabajador que incurra repetidamente en absentismo laboral podría vulnerar los artículos 15 (derecho a la vida y a la intrgridad física y moral ), 35.1 ( derecho al trabajo ) y 43.1 ( debes de los poderes públicos de tutelar la salud pública) de la Constitución.

La norma sobre la que el TC se ha pronunciado es el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores,según el cual un contrato de trabajo podrá ser extinguido "por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses".

El precepto no considera faltas de asistencia computables a efectos de ese despido las ausencias del trabajador en determinados supuestos: ejercer el derecho a la huelga, desarrollar actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo; maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia; enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia; paternidad, licencias y vacaciones.

Tampoco se pueden computar como faltas de asistencia las que se deben a una enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género acreditada por los servicios sociales o de salud.
En ningún caso se consideran faltas de asistencia las que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

Para el Juzgado promotor de la cuestión, la regulación legal del despido objetivo por absentismo sería inconstitucional en la medida en que puede condicionar la conducta del trabajador y forzarle a acudir al puesto de trabajo,aun sin encontrarse en adecuadas condiciones físicas o emocionales,por el temor a exceder los índices de absentismo,en detrimento de su salud.

El TC no le ha dado la razón. La sentencia respaldada por el Pleno, redactada por el magistrado Andrés Ollero, considera que la minuciosa y cuidada regulación por la que ha optado el legisladorcompaginaadecuadamentelos derechos concernidos: de un lado, el derecho al trabajo y a la salud del empleado y, de otro, el derecho ala libertad de empresa en el marco de la economía de mercado que garantiza el artículo 38 de la Constitución.

Este precepto, además, encomienda a los poderes públicos la protección de la libertad empresarial y la defensa de la productividad, que puede verse seriamente afectada si el empresario se ve obligado a soportar constantes bajas intermitentes de trabajadores por encima de los niveles de absentismo señalados en el Estatuto de los Trabajadores.

Sentencia TC de 16 de octubre de 2019 (Cuestión de inconstitucionalidad 2960/2019).

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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