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Como ya sabéis desde el 1 de enero de 2021 Inglaterra pasa a no ser considerado territorio de la Unión Europea y por tanto, las entregas de mercancías pasan a considerarse exportaciones (sin aranceles por ahora).

Este cambio de paradigma ha generado algunos cambios en relación al IVA de los servicios de transporte de mercancías con destino Inglaterra. Por lo que vamos a aprovechar para clarificar toda la casuística y su prueba.

Para saber si una operación sujeta al IVA del territorio de aplicación del impuesto (en adelante TAI o español) está o no exenta, tenemos que estar al art. 69 de la LIVA que define las reglas de localización de las prestaciones de servicios. En concreto, los servicios de transporte se rigen por la “regla general” por la cual, si el destinatario del servicio es un consumidor final, la operativa llevara IVA español y si por el contrario es un empresario o profesional en el ejercicio de sus funciones dependerá del mismo. Es decir, si el destinatario empresario esta establecido en el TAI la operación esta sujeta y no exenta de IVA, si por el contrario es un no establecido (por ejemplo, una empresa francesa) estará sujeto pero exento de IVA.

Ahora bien, en el caso de que el servicio se preste de un empresario-profesional español a otro empresario-profesional español, que por aplicación de la regla general anterior (art. 69 LIVA) estaría sujeta y no exenta, aun podría considerarse exenta por aplicación del art. 21.5º de la LIVA. En concreto, las prestaciones de transporte directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la comunidad.

Y especifica el art. 9.1.5º del RIVA que se consideraran directamente relacionadas cuando concurran las siguientes condiciones:

“A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.

b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.

c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.

La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:

a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.

b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

c) Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.

C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transportes de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.”

Por lo tanto, en el caso de servicios de transporte de mercancías con destino final Inglaterra, contratados directamente por el exportador, el destinatario y/o sus representantes, en los que se produzca una efectiva exportación, podrán considerarse sujetos al IVA pero exentos.

Ahora bien, respecto de la prueba de dicha exportación exigida por el referido reglamento tenemos que concretar que es necesario un documento con el que se justifique la misma. En concreto, nos referimos al CMR perfectamente sellado, tanto en origen, por la empresa exportadora (o un representante) como en destino por la empresa adquirente de los bienes.

Este punto que puede parecer baladí, no lo es en absoluto. La realidad es que en muchas ocasiones la salida de la mercancía se realiza desde centros logísticos o desde las instalaciones de terceras empresas, que, por ejemplo, pueden ser el anterior punto en la cadena de suministro. En estos casos podría no entenderse cumplido el reglamento y por ende no considerarse exenta la operación. En estos casos, y si es posible en casi todos ellos, lo ideal es que junto a la factura emitida se guarde tanto el referido CMR, como el DUA de la mercancía.

Luis E. Palacios Pérez

Lealtadis Asesores

Abogado y Asesor fiscal