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Hace pocos días, se ha conocido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en el caso Constantin Film Verleih GmbH vs. YouTube LLC. En esta, el TJUE, en consonancia con las conclusiones del Abogado General de las que ya hubo ocasión de informar en este blog, declara que el concepto de “nombre y dirección” contenido en el artículo 8, apartado 2, letra a) de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (la “Directiva”) no incluye la dirección de correo electrónico, el número de teléfono, la dirección IP utilizada para poner en línea estos archivos o la dirección IP utilizada en su último acceso a la cuenta de usuario.

Esta cuestión se suscita en el marco de un litigio entre YouTube y Constantin Film Verleih (“Constantin”), ante la negativa del primero de facilitar las direcciones de correo electrónico, los números de teléfono y las direcciones IP utilizadas por determinados usuarios que pusieron en línea contenido sobre el que Constantin ostentaba derechos de exclusiva. En particular, las películas “Parkery” y “Scary Movie 5”, fueron subidas íntegramente a la plataforma YouTube sin la autorización de Constantin, titular de los derechos sobre estas y, hasta que fueron bloqueadas, contaron con un total de 45.000 y 10.700 accesos, respectivamente.

En este contexto, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania pregunta, en esencia, si efectivamente el concepto de “nombre y dirección” de la Directiva incluye, en relación con un usuario que ha subido archivos infringiendo un derecho de propiedad intelectual, los datos solicitados por Constantin.

El TJUE comienza por recordar que, a tenor del apartado primero del artículo 8 de la Directiva, los Estados miembros están obligados a garantizar que, en el contexto de un litigio como el que comentamos, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que se faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios supuestamente infractores de un derecho de propiedad intelectual. El apartado segundo, precisa, establece que estos datos incluyen, según proceda, los “nombres y direcciones”.

En lo que respecta a la interpretación del concepto de “direcciones” en el sentido de la Directiva y si este comprende también la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y las direcciones IP, el TJUE afirma, como ya hiciera el Abogado General en sus conclusiones, que se trata de un concepto autónomo que deberá ser objeto de interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión. El estándar de interpretación será, por tanto, “el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, y, en su caso, su génesis”.

En línea con el Abogado General, el TJUE descarta que el sentido dado en el lenguaje corriente al concepto de “dirección” incluya la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP. Tampoco encuentra el TJUE atisbo alguno de intención por parte del legislador de incluir en el concepto de “dirección” los datos solicitados por Constantin en los trabajos preparatorios que condujeron a la aprobación de la Directiva. Por último, y en lo que se refiere al sentido dado al concepto controvertido en el contexto en que normalmente se utiliza, tampoco avala que este incluya los datos solicitados por Constantin.

El TJUE termina su análisis mencionando el necesario equilibrio que debe garantizarse entre, por un lado, el interés de los titulares de un derecho de propiedad intelectual, y, por otro, la protección de los intereses y los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, así como el interés general.

Con base en el análisis efectuado, el TJUE concluye que el concepto de “nombre y dirección” de la Directiva no incluye los datos solicitados por Constantin, esto es, la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP utilizada por un usuario para subir contenido protegido y que, por tanto, los Estados miembros no están obligados a prever la posibilidad de que las autoridades judiciales competentes ordenen que se faciliten estos datos en el marco de procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual.

Ahora bien, el TJUE aclara que una cosa es que la Directiva únicamente requiera esa información y otra que impida a los Estados miembros conceder a los titulares de derechos de propiedad intelectual el derecho a recibir una información más amplia. Deja, por tanto, la puerta abierta que los Estados miembros hagan uso de esta facultad.


Marta Zaballos Asociada
Nora Oyarzabal Asociada