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Es numerosa la Jurisprudencia que ha resuelto sobre un problema grave, el ejercicio de la Patria potestad de los hijos, y la posibilidad de que se renuncie a ésta.

Hay que manifestar que el concepto patria potestad, regulado en el Código Civil, en el art. 154 y ss. puede definirse como el conjunto de derechos y deberes que la Ley le confiere a los progenitores con respecto a sus hijos, no emancipados, y a su patrimonio.

Nuestro ordenamiento jurídico configura la patria potestad y su ejercicio siempre teniendo en cuenta el principio “favor filii”, en favor del hijo o del menor, es decir, en beneficio de éste.

Entre las obligaciones de los progenitores cabe destacar la obligación de cuidarlos, de estar en su compañía, de alimentarlos, educarlos, protegerlos, facilitarles una buena formación, administrarlos y representarlos legalmente.-

La patria potestad se ejerce habitualmente de forma conjunta por ambos progenitores, sin embargo puede ejercerse de forma exclusiva, por uno, con el consentimiento del otro.

La Sentencia de la Audiencia Provincial – en adelante, AP – de las Islas Baleares número 387/2018, de 3 de diciembre, Rec. 492/2018 se desestima el Recurso de Apelación al padre de unos adolescentes que, a raíz del mal comportamiento de los hijos hacía el padre con incluso amenazas de muerte, partes médicos de intoxicaciones por consumo de drogas por los menores y absentismo escolar y las condiciones precarias de cuidado, pide que se le prive de la patria potestad y, consecuentemente, se decrete la extinción de la pensión de alimentos. Manifiesta el padre que es objeto de una gravísima enfermedad que no le permite trabajar y que los hijos viven con su abuela materna de 80 años, porque la madre tampoco quiere que vivan con ella.-

Efectivamente, la situación descrita por parte del actor se acredita mediante las pruebas y refleja que la situación de los menores ha de ser atendida, urgentemente, por profesionales en aras de salvaguardar su interés y proteger adecuadamente su desarrollo, formación y relación con la sociedad. No obstante, dicha situación no es compatible con la renuncia de la patria potestad puesto que no es un derecho renunciable. Es un conglomerado de derechos y deberes de los padres que la Ley establece en los artículos 154 y siguientes del Código Civil respecto de los hijos, en aras de la función (natural) protectora y formativa que corresponde a quienes han asumido la decisión de tener un hijo.

Si es cierto que la Ley prevé la privación de la patria potestad o de su ejercicio sólo cuando concurran los motivos legales y graves que deben afectar al comportamiento del progenitor, no al del hijo. Es por eso que esta decisión judicial se limita a supuestos de índole excepcional.

Por ello, la AP de las Baleares falla en contra del Recurso de Apelación alegando que el fundamento de la extinción de la pensión de alimentos viene ligado con la renuncia de la patria potestad, medida que no se acuerda y, en ningún caso, eximiría al padre de la obligación de alimentos.

Asimismo, la AP de Badajoz, en la Sentencia 211/2017, de 11 de octubre del 2017, también desestima el Recurso de Apelación presentado por el progenitor demandado.

La Audiencia considera que no es admisible aceptar la renuncia expresada por el padre, que alega que la misma viene motivada por su deseo de evitar enfrentamientos y malas relaciones con la madre de la menor. Señala, que lo que debe prevalecer en estos supuestos es el interés superior de la menor y que la privación de la patria potestad de su progenitor exige como requisito imprescindible que éste haya incumplido los deberes inherentes a la misma de manera constante, grave y peligrosa para la beneficiaria y destinataria de la misma.

Aunque la madre alega que el padre ha venido incumpliendo el régimen de visitas y que no ha venido satisfaciendo la pensión alimenticia establecida a favor de su hija, la Sentencia no cataloga dichas infracciones como absolutas y determinantes a efectos de justificar privar al padre de la patria potestad.

Por tanto, la sentencia concluye que la renuncia del padre responde a su propio interés y no al interés y beneficio de la hija, pues lo que realmente subyace es una excusa para eludir el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, los cuales son inexcusables y vienen establecidos en favor de la menor.

Ni siquiera en casos de comportamientos graves o violentos ha sido admitida tal renuncia, dado que se trata de un conjunto de deberes, obligaciones y derechos, de los que solo puede ser privado el progenitor que con su conducta “grave” pueda dar lugar a esa privación. Solo cabrá la posibilidad de renuncia en casos extremos, y siempre que sean como consecuencia de actuaciones del progenitor, y nunca de los hijos, motivo por el cual esa medida es en sí misma una medida de carácter extraordinario.-

En este sentido es obvio por tanto, que la Jurisprudencia no avala la renuncia al ejercico de la patria potestad de sus hijos, incluso en aquéllos csos en los que éstos hagan gala de una conducta o proceder agresivo.

Fuente: Bufete Marín Fonseca

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