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La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2017 (Sentencia de número 502/2017) ha resuelto que los bancos no responderán solidariamente junto a la promotora de las cantidades anticipadas que hayan sido ingresadas en las cuentas especiales de la entidad bancaria.

El procedimiento al que nos referimos tiene su origen en la compra de una vivienda, en la que el comprador había anticipado parte del precio de la vivienda. Para ello, el comprador había ingresado cantidades de dinero en una cuenta especial de la entidad bancaria, tal y como establece la Ley 57/1968 de 27 de julio (En la actualidad sería de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE).

Sin embargo, llegado el momento de la entrega, la promotora no entregó la vivienda procediendo el comprador a plantear demanda.

El comprador dirigió su demanda contra la promotora por incumplimiento del contrato y contra la entidad bancaria por incumplimiento de sus deberes legales al no cerciorarse de la eficacia de la garantía otorgada por la promotora que debía asegurar el anticipo del comprador.

La clave del procedimiento radicaba en determinar si podía responsabilizarse al banco de la falta de garantía o de la ineficacia de la póliza de seguro contratada por la promotora.

Esta cuestión ha sido resulta por el Tribunal Supremo que ha entendido que la entidad bancaria solo está obligada a cerciorarse de la válida constitución de la garantía cuando se abre la cuenta especial y se depositan las cantidades entregadas. Por lo tanto, si en un momento posterior la garantía deviniera ineficaz, no podría responsabilizarse al banco de ello, pues no tiene la obligación de asegurarse en todo momento de la efectividad de la garantía.