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Es habitual que, al negociar un préstamo hipotecario, la entidad financiera obligue al cliente a suscribir uno o varios seguros (vida, hogar, etc…) como condición ineludible para la concesión del préstamo, eso sí, bajo el señuelo que de la contratación de los seguros supondrá una rebaja del tipo de interés mediante la aplicación de bonificaciones.
En el presente artículo se van a analizar ciertas cuestiones prácticas que derivan de estos seguros vinculados al préstamo, tales como la obligatoriedad de tales seguros, su posible nulidad, los sobrecostes que pueden suponer para el cliente bancario o cómo puede el cliente librarse del seguro.

• Seguro de vida.

-Finalidad.

En caso de fallecimiento del prestatario, sus herederos quedarán liberados de la restitución del préstamo respecto a la entidad bancaria. También tiene una finalidad similar, y, por tanto, podemos extender las indicaciones que se van a realizar sobre el seguro de vida, el seguro ante impagos, el cual cubre aquellas situaciones en las que el prestatario no podrá hacer frente al pago de la cuota de forma más o menos prolongada, tal como enfermedad o desempleo (lo que también se denomina payment protection insurance, o PPI).

-Regulación actual.

Con la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario el día 16 de junio de 2019, la normativa española ha procedido a regular por primera vez los contratos de seguro vinculados a contratos de préstamo ya que, hasta esa fecha no se trataba de una cuestión que tuviese una expresa regulación legal.
En resumen, las principales novedades son las siguientes:

1. El banco podrá obligar a contratar dos tipos de seguros:
a) Seguro de garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo. Estaríamos ante seguros como los de vida, invalidez, desempleo, accidentes, protección de pagos, etc.
b) Seguro de daños del inmueble objeto de la hipoteca. No se trata exactamente de un seguro multirriesgo de hogar, aunque son garantías que habitualmente se contratan dentro del seguro de hogar.

2. El banco deberá aceptar las pólizas alternativas que proponga el cliente sobre los dos tipos de seguros que se pueden exigir.

3. El banco no podrá penalizar al cliente por las pólizas alternativas, ni cobrando comisiones de estudio de esas pólizas, ni aumentando el tipo de interés.

4. El banco debe facilitar al cliente, con una antelación mínima de diez días a la contratación de la hipoteca, la información sobre las condiciones y garantías del seguro que exija. Con ello el cliente podrá buscar en el mercado una póliza en las mismas condiciones de coberturas que la que le ofrece el banco.

5. En caso de que el cliente cancele anticipadamente la hipoteca tendrá derecho a que se devuelva la parte de la prima de seguro que no ha consumido. A esto podemos añadir que, en caso de amortización parcial, también tendrá derecho el cliente a que le apliquen la reducción correspondiente en la prima del seguro.

6. Será nulo todo contrato de seguro vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en la ley.

-Préstamos y seguros vinculados contratados antes de la nueva normativa.

No obstante, hemos de tener en consideración que esta Ley no es aplicable a aquellos contratos suscritos antes de su entrada en vigor. Como hemos indicado, esta cuestión no estaba expresamente regulada, no obstante, el Tribunal Supremo sentó, mediante su Sentencia de 30 de noviembre de 2001, que era válida dicha imposición de un seguro vinculado al préstamo.
Sin embargo, mucho ha llovido desde entonces y mucho ha cambiado la doctrina jurisprudencial sobre cláusulas abusivas en estos casi 20 años (en buena medida por el empuje del TJUE).
Ello ha supuesto que no pocos Tribunales, si bien partiendo de la licitud con carácter general de la imposición del seguro, hayan declarado nula su contratación si la misma no se efectuó cumpliendo con los requisitos de introducción de condiciones generales de la contratación como son los denominados controles de «incorporación» y «transparencia». Cabe mencionar que el Supremo declaró válidos los seguros vinculados partiendo de la base de que el prestatario elegía libremente la compañía aseguradora, situación que era difícilmente de encontrar en la práctica (al menos bajo el amparo de la normativa anterior a la Ley 5/2019).

-Declaración de nulidad de la contratación del seguro por abusivo.

Como ejemplos de Sentencias que declaran la nulidad de la contratación del seguro, podemos traer a colación la Sentencia de fecha 16/12/2015, de la Audiencia Provincial de León.
No se trata de una Sentencia aislada, pues también la Audiencia Provincial de Jaén declaró la nulidad de un seguro por imponérsele al prestatario una determinada aseguradora que, además, formaba parte del mismo grupo empresarial que la entidad financiera y cuyas condiciones eran perjudiciales para el consumidor y francamente mejorables para cualquier libre competidor en el mercado.
Las Audiencias Provinciales de Madrid y Málaga han sido otras de las que se han pronunciado sobre la nulidad de la imposición de un seguro concreto al cliente, sin permitir elegirle ni la aseguradora concreta, ni el tipo de prima, suponiendo además un coste más alto que otros seguros del mercado.

-Prácticas abusivas.

En ese concepto de «prácticas abusivas» podría subsumirse el supuesto en el que la entidad financiera obliga al cliente a suscribir un seguro de vida, le impone, además, la entidad aseguradora (normalmente vinculada al propio banco) y le obliga a pagar la cuota de ese seguro (habitualmente más alta que la de los libres competidores) y, aun así, cuando se produce el fallecimiento del prestatario, la entidad decide acudir a las garantías personales (en caso de que existan avalistas) o reclamarle el capital pendiente de pago a los herederos del fallecido y no a la entidad aseguradora.
En Sentencia de fecha 19/02/2004, el Tribunal Supremo sentaba que esta actuación se trataba de una práctica abusiva de conformidad con el artículo 1.258 CC.

-Sobrecostes.

Lo más habitual es que las entidades impongan que el seguro sea a prima única, es decir que se pague de una sola vez y por adelantado a la firma del préstamo. Principalmente se impone esta modalidad por dos motivos:

-Al no fraccionarse el importe del seguro, los clientes van a tener que abonar entre 7.000€ y 10.000€, según los casos, a la firma del préstamo. Es bastante habitual que no se disponga de este dinero, por lo que los clientes se ven abocados a aumentar el capital que le va a conceder el banco (lo que se conoce como seguros de prima única financiada, o PUF), por tanto, van a tener que pagar no sólo esa cantidad, sino los intereses sobre la misma, con el consecuente beneficio económico para el banco.
Además, puede suponer que la bonificación del tipo de interés que ofrece el Banco por contratar este seguro se vea compensada con el sobrecoste que supone financiar el propio seguro, por lo que el cliente no se verá beneficiado de modo alguno.
-Suscribir un contrato a prima única limita bastante las posibilidades del cliente de poder desligarse del seguro, como se indicará con posterioridad.
Por tanto, no es aconsejable aceptar un seguro a prima única financiada si se dispone de dinero para hacer frente al pago de la prima única, ni tampoco cuando se tiene intención de realizar amortizaciones anticipadas totales o parciales del préstamo.
En definitiva, el hecho de que los seguros se suscriban con una entidad vinculada a la propia financiera, sin posibilidad de elección supone un alto sobrecoste para el cliente bancario. Según apuntan ciertas fuentes, podríamos encontrarnos ante un sobrecoste de hasta un 30% (algunas fuentes apuntan hasta el 60%) respecto del mismo seguro, pero comercializado libremente por otra aseguradora.

-Cómo desvincularse del seguro. Desistimiento, cancelación y no renovación.

+Desistimiento.

Según la legislación vigente, el tomador de un seguro de vida con una duración superior a 6 meses puede finalizar el contrato sin indicar los motivos y sin penalización alguna, eso sí, siempre que esté dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de comienzo de la póliza.
Por otro lado, hay que tener presente que, en cualquier caso, el asegurador tendrá derecho a cobrar la parte de prima correspondiente al periodo de cobertura transcurrido desde la firma del contrato hasta la fecha en la que se notifica la resolución del mismo.
Una vez tomada la decisión, para cancelar el seguro hay que enviar un burofax a la compañía indicando acogerse al derecho de desistimiento unilateral recogido en el artículo 83 de la Ley del Contrato del Seguro. En el texto habrá que solicitar la devolución de la prima que se ha pagado.

+Cancelación del seguro.

Pasado ese plazo inicial de 30 días, la opción que se abre para el cliente es la de cancelar el seguro. Para ello es necesario enviar una notificación de rescisión de contrato con un mes de antelación y también hay que conseguir el consentimiento del banco. Este permiso sólo se logrará si se acredita que, previamente, se ha contratado otro seguro que sustituya al anterior. Y, además, no hay que olvidar incluir al banco como beneficiario para no perder su garantía como entidad hipotecaria.

+No renovar el seguro.

El cliente, con un mes de antelación a la renovación periódica del seguro, también puede optar por notificar su intención de no renovarlo y suscribir póliza con otra seguradora.
En aquellos casos, en los que la renovación se produce, por ejemplo, anualmente, el tomador podrá optar por no renovar en cualquiera de las renovaciones. Sin embargo, en los supuestos de seguros a prima única, esta opción se limita gravemente, pues se puede establecer una duración inicial del seguro de hasta 10 años.

-Declaración del riesgo. Exclusión de la cobertura.

Antes de contratar un seguro de vida, la normativa de seguros exige que al asegurado se le tome la declaración de riesgo dónde puedan quedar reflejadas las posibles patologías que puedan suponer un mayor riesgo de muerte o una muerte prematura.
Es habitual que, una vez producido el fallecimiento, las aseguradoras aleguen que no se informó por parte del asegurado de alguna enfermedad o lesión y, por ello, excluyen la cobertura.
No obstante, existen no pocos supuestos donde es la propia entidad aseguradora (o, en caso de seguros vinculados a préstamos, la entidad financiera) la que con su actuar negligente desemboca en una declaración de riesgo que puede no ser acorde a la realidad.
En tales casos, los Tribunales vienen estimando por lo general las demandas en las que se reclama que el seguro cubra el riesgo, por ejemplo, en tal sentido se han pronunciado, entre otros, el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales de Pontevedra y Mallorca.

-Efectos del impago de alguna de las fracciones de la prima del seguro.

El Tribunal Supremo, mediante su reciente sentencia de 23 de septiembre de 2019 se pronuncia sobre los efectos que produce el impago de alguna de las fracciones de la primera del seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario.
En este procedimiento, los demandantes eran los padres que exigían a la aseguradora que se hiciese cargo de pagar el capital del préstamo pendiente de pago a fecha del fallecimiento. A ello se oponía la aseguradora alegando que, como a la fecha del fallecimiento existían tres mensualidades impagadas, la cobertura estaba en «suspenso» por lo que no le correspondía hacer dicho pago.
El Supremo estima parcialmente la demanda, adoptando una postura intermedia, resolviendo que procede el pago por parte de la aseguradora, pero no por el total de la cantidad reclamada, sino que deberá reducirse proporcionalmente en función de las cuotas impagadas.

• Seguro de daños.

Es habitual que en las escrituras de préstamo hipotecario aparezca la obligación del prestatario de contratar un seguro multirriesgo hogar.
Hasta ahora, el Tribunal Supremo sólo ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de este seguro (vinculado a un préstamo hipotecario) en una ocasión, considerando que es válido, puesto que diversos textos legales imponen que el inmueble hipotecado esté asegurado frente a posibles daños.
No obstante, cabe recordar que, en lo referido al seguro de vida partíamos de la misma base: no es abusiva su imposición como tal, pero lo que si puede ser abusivo son las condiciones en las que se imponga ese seguro.
Por tanto, las puertas no están cerradas para reclamar la nulidad de este seguro, en caso de que las condiciones en las que se hayan impuesto sean abusivas, y ello permitirá que el consumidor elija libremente con qué aseguradora quiere suscribir el seguro de daños.
Igualmente hemos de estacar que también es posible el desistimiento de este contrato, si bien en el plazo de 14 días desde su contratación (y no 30 como en el seguro de vida).

Alejandro Pérez Ibáñez.
Departamento de Derecho Bancario.
Lealtadis Abogados