Togas.biz

Esta frase, empleada habitualmente para tranquilizar o animar a quien va a ejecutar o ensayar cualquier tipo de actuación o representación, refleja bien lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2019, confirmando la intromisión en el derecho a la intimidad de un vecino de Ibiza que demandó a la sociedad titular de una finca colindante por tener cámaras de grabación orientadas hacia el jardín exterior del demandante.

La particularidad de este caso radica en el hecho de que, a pesar de su orientación, las cámaras en cuestión eran simuladas y, por lo tanto, no captaban ni grababan ninguna imagen con lo que, a juicio de la sociedad demandada, la intromisión en la intimidad era materialmente imposible.

En un primer momento, el juez de instancia desestimó la demanda por entender que la falta de aptitud de las cámaras para grabar, su función meramente disuasoria y la distancia de éstas respecto a la finca del demandante, imposibilitaban que pudieran captar imágenes referentes a la vida íntima del demandante en el interior de la vivienda del actor.

La Audiencia Provincial de Baleares, sin embargo, revocó la sentencia condenando a la demandada a cesar en tal intromisión y a abstenerse de llevar a cabo conductas semejantes argumentando que lo relevante desde la perspectiva del derecho a la intimidad es que “toda persona tiene derecho a gozar de una tranquilidad razonabley que, precisamente porque el demandante no podía saber que las cámaras fueran falsas, la ausencia de grabación no excluía que la tranquilidad del actor se vea igualmente afectada.

Finalmente, el Alto tribunal viene ahora a confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial y, en su misma línea, entiende que no es aceptable que alguien deba soportar una incertidumbre permanente sobre si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa máxime cuando, como era el caso, su apariencia externa le impedía comprobarlo.

Concretamente, señala la Sentencia que el actor no podía “disfrutar de su derecho a la intimidad en plenitud, ya que ésta solo podía lograrse en una situación de tranquilidad que las citadas cámaras perturbaba” todo lo cual “generaba en el afectado la duda razonable de estar siendo observado mientras se desenvolvía en un ámbito privado y reservado”.

Se trata, sin lugar a dudas, de una resolución cuanto menos llamativa dado que todas las situaciones vetadas por el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen hablan de captación, grabación, reproducción o de medios aptos para ello, lo cual tiene difícil encaje en el supuesto de hecho aquí enjuiciado. Sin embargo, también es cierto que esta decisión viene a apuntalar la interpretación que ya emanaba de algunas audiencias provinciales al tratar cuestiones vinculadas a la presencia de cámaras de videovigilancia.

En todo caso, no es difícil augurar la gran incidencia que esta sentencia tendrá para resolver conflictos entre el derecho a la intimidad y las libertades de información y expresión. Seguiremos atentos a su aplicación.

Jean-Yves Teindas