Togas.biz

El artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que: “un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario”. En esencia, este precepto consagra la regla de prohibición de invasión de convenios colectivos y, por tanto, durante la vigencia de un convenio no puede acordarse otro que pueda tener coincidencia de ámbitos, ni siquiera parcialmente, lo que tradicionalmente se ha denominado concurrencia conflictiva.

En la práctica ello puede implicar que cuando un convenio sectorial es muy amplio y engloba varios subsectores, éstos no pueden desgajarse del sector más amplio, mientras el convenio colectivo que lo regula se encuentre vigente.

Ello plantea un problema práctico considerable. Pensemos en sectores económicos con entidad y madurez suficiente para constituir un ámbito propio de negociación, pero que tradicionalmente se han encuadrado en sectores mucho más amplios donde tienen cabida otros subsectores con los que tienen pocas cosas en común. A tal efecto, recordemos los grandes sectores económicos con convenios sectoriales como la construcción, el metal, la industria química, el agropecuario, etc. Conforme a la mencionada regla, los subsectores incluidos en aquéllos no podrían desgajarse y constituirse con entidad propia mientras el convenio sectorial más amplio se encuentre vigente.

No obstante, antes de la reforma laboral de 2012, esta prohibición tenía una excepción que permitía dinamismo en la negociación colectiva y obligaba a dichas unidades más amplias a agilizar su negociación, por cuanto, durante la ultraactividad los convenios, éstos no tenían una vigencia ordinaria y, por tanto, sí que podían ser negociados otros convenios sectoriales con concurrencia conflictiva. En esencia, el Tribunal Supremo venía a considerar que durante la ultraactividad, la vigencia de los convenios se limitaba, en defecto de pacto, a la vigencia de las cláusulas normativas, no a las obligacionales, por lo que esta vigencia no podía limitar el derecho a la negociación de otros ámbitos parcialmente concurrentes, mientras en el ámbito más amplio no se alcanzaba un acuerdo.

Sin embargo, dicha doctrina ha cambiado a la luz de la vigente redacción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el régimen de la ultraactividad no sólo ha cambiado en lo referente a la limitación de su duración salvo pacto en contrario, sino también en lo relativo a la naturaleza de la vigencia del convenio durante dicho período de negociación.

En este sentido, el mencionado precepto dispone que, durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, sin distinguir entre cláusulas obligacionales y normativas.

Esta nueva redacción ha determinado, según entendió primero la Audiencia Nacional en sentencia de 6 de marzo 2014 y después el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de diciembre de 2015, ratificando aquélla que, con la reforma de dicho precepto, la vigencia de los convenios durante la ultraactividad es ordinaria y por tanto, ni siquiera en dicho período pueden acordarse convenios con ámbitos concurrentes coincidentes, aun cuando las partes firmantes del convenio de ámbito más reducido hayan firmado un convenio colectivo con la consideración de estatutario.

Así lo ha reconocido la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 24 de abril de 2017, al señalar, haciéndose eco de la mencionada doctrina post-reforma laboral, que mientras un ámbito de negociación superior esté vivo, no podrán segregarse del mismo otros subsectores sin el consentimiento de aquella unidad de negociación más amplia creada originalmente.

En la práctica, ello implica una petrificación de los sectores de negociación tradicionales, que podrán vetar la generación de nuevos sectores de negociación más específicos por obra de su simple voluntad, puesto que si aquéllos deciden dotarse de una ultraactividad más amplia que la limitada a un año por el Estatuto, va a ser realmente difícil en la práctica constituir dichas unidades de negociación especializadas mientras no desaparezca la original, aun cuando la negociación en dicha unidad se reduzca a acordar prórrogas de convenio, sin mayor contenido de negociación.

Juan Francisco Argente

Departamento Laboral de Garrigues

Fuente: Garrigues Abogados

Source