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La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2024, nº 229/2024, rec. 1559/2022, declara que, para cuantificar la compensación de la esposa por la dedicación a la familia y el trabajo desarrollado para la casa, concepto de difícil cuantificación, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional, como en este caso ha interesado la esposa, ha aplicado la sentencia recurrida y, por lo demás, tampoco ha sido cuestionado por el recurrente.

Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges.

En este caso, en la instancia ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la esposa, que dejó de trabajar tras el embarazo de su hija en 2002 y que no ha realizado un trabajo remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y a la familia, según refiere ella, y no ha sido negado por el recurrente, sin ayuda externa.

El artículo 1438 del Código Civil establece que:

"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

1º) Recurso de casación.

La esposa recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.438 CE porque fija una indemnización contraria al requisito de la exclusividad en el sentido establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno núm. 135/2015, de 26 de marzo, reiterada, entre otras, en la sentencia del TS núm. 136/2015, de 14 de abril.

2º) Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El matrimonio, casado bajo el régimen de separación de bienes acordado en capitulaciones matrimoniales de 18 de junio de 1998, se celebró el 27 de junio de 1998. El esposo abandonó el domicilio familiar en diciembre de 2019 y presentó demanda de divorcio en septiembre de 2020. En la demanda, además de la pretensión de disolución del matrimonio, solicitaba la adopción de medidas definitivas.

2. En este caso, la sala considera procedente analizar en primer lugar los motivos referidos a la compensación por el trabajo para la casa prevista en el art. 1438 CC. La economía del matrimonio se ha regido por el régimen de separación de bienes y, dado el carácter liquidatorio de la compensación del art. 1438 CC, el reconocimiento de una compensación (que en el caso el juzgado no admitió y la Audiencia Provincial sí) puede influir en la apreciación de desequilibrio a que se refiere el art. 97 CC.

3º) Doctrina del Tribunal Supremo.

En el caso que juzgamos, la sentencia recurrida reconoce el derecho de la esposa a la compensación por el trabajo doméstico desempeñado, en contra del criterio del juzgado que lo negó por considerar que era incompatible con el hecho de que la esposa hubiera trabajado al principio de matrimonio. La sentencia recurrida razona correctamente y está en línea de lo que, sobre este particular, se ha mantenido recientemente en la sentencia del TS nº 18/2022, de 13 enero.

La sentencia del TS nº 18/2022, de 13 de enero, tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala, pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en este caso, en el que no se ha discutido que ha sido la esposa la que durante todo el matrimonio ha asumido las tareas domésticas, y durante dieciséis años y medio en exclusiva.

4º) Rechazamos también el argumento del recurrente sobre la necesidad de acreditar su enriquecimiento. Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC, a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico (art. 232-5 del Código Civil de Cataluña), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico (sentencias del TS nº 534/2011, de 14 de julio, 16/2014, de 31 de enero, 135/2015, de 26 de marzo, 614/2015, de 25 de noviembre, 678/2015, de 11 de diciembre, 136/2017, de 28 de febrero, y STS nº 658/2019, de 11 de diciembre), pero es indudable que ello no excluye, contra lo que sostiene el recurrente, que él haya obtenido un provecho que procede directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera del hogar y pudo adquirir bienes privativos.

El recurrente argumenta también sobre la necesidad de que haya un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esto es, invoca argumentos de proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro cónyuge a las cargas, aunque no es de extrañar que, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia del TS nº 18/2022, de 13 enero).

Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio. Tampoco se ha negado que ella aportara sus ingresos a las cargas familiares durante el tiempo que trabajó.

5º) De acuerdo con la doctrina de la sala, en la sentencia del TS nº 357/2023, de 10 de marzo, dijimos:

"En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título (art. 1437 CC), el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC. Conforme al art. 1438 CC, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen (sentencia del TS 1423/2023, de 17 de octubre, con cita de las sentencias SSTS 534/2011, de 14 de julio; STS nº 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; STS nº 136/2015, de 14 de abril entre otras)".

En este caso, en la instancia ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la Sra. Marisol, que dejó de trabajar tras el embarazo de su hija en 2002 y que no ha realizado un trabajo remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y a la familia, según refiere ella, y no ha sido negado por el recurrente, sin ayuda externa (lo que no es determinante del reconocimiento de la compensación, pero debe serlo para su cuantificación). No se discute la dedicación sustancial de la Sra. Marisol al cuidado de la familia, aunque se quiera enfatizar que la familia era reducida y por ello el esfuerzo de menor intensidad, lo que ha sido tomado en consideración por la sentencia recurrida para fijar su cuantificación.

6º) Por lo que se refiere a la cuantía de la compensación de 100.000 euros tampoco podemos estimar el recurso de casación y vamos a confirmar la cantidad fijada por la sentencia recurrida.

La recurrente solicitaba 130.000 euros apoyándose en un cálculo matemático desde que quedó embarazada en el año 2002, hasta la separación en 2019, tomando como referencia el SMI de todos esos años. La Audiencia fijó la indemnización en 100.000 euros en atención a lo que calificó como "dedicación media" y en atención al dato de que se había fijado una pensión por desequilibrio (sobre lo que nosotros todavía no nos hemos pronunciado, y para cuya cuantificación tendremos en cuenta la indemnización por el trabajo para la casa). El recurrente solicita que se rebaje la cuantía a 25 000 euros fundamentalmente porque la esposa también se ha beneficiado del trabajo para la casa, y porque también hubiera tenido que contribuir al pago de un tercero si lo hubieran contratado.

Estos argumentos no se pueden atender. Es criterio de la sala que, para cuantificar el trabajo desarrollado para la casa por uno de los cónyuges, concepto de difícil cuantificación, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional, como en este caso ha interesado la esposa, ha aplicado la sentencia recurrida y, por lo demás, tampoco ha sido cuestionado por el recurrente (así, sentencia del TS nº 1423/2022, de 17 de octubre).

Partiendo de ese índice objetivo, en la cuantificación de la indemnización parece razonable valorar, como ha hecho la Audiencia, que, si bien la familia no contaba con ayuda externa, el matrimonio tuvo una única hija, lo que, en palabras de la sentencia recurrida supone una "dedicación media". Junto a ello, el esposo ha venido reiterando desde la oposición a la reconvención, y la esposa lo asumió en su apelación, que anticipó a la esposa 11 300 euros para pagar la residencia de su madre, y ciertamente este concepto no está incluido en el art. 68 CC, que se refiere a las atenciones de los ascendientes que convivan, pero no a los gastos en que incurra uno de los esposos respecto de sus padres no convivientes.

Ponderando estos datos vamos a mantener como indemnización liquidatoria del régimen de separación de bienes que regía el matrimonio de los litigantes la suma de 100 000 euros.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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