España. Ofrecemos una breve guía básica para comprender los elementos clave de la regulación de este tipo de publicidad
La publicidad de los medicamentos está sujeta en nuestro ordenamiento jurídico actual a dos regulaciones distintas: la publicidad dirigida a los profesionales sanitarios y la publicidad dirigida al público.
Este artículo pretende servir como orientación básica y divulgativa a la regulación de la publicidad de medicamentos de uso humano dirigida a profesionales sanitarios, habida cuenta de la dispersión normativa que presenta la regulación de la promoción de medicamentos. Los requisitos que se indican a continuación vienen esencialmente recogidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano.
Se considera publicidad de medicamentos dirigida a profesionales sanitarios la dirigida a:
No pueden elaborarse materiales promocionales de medicamentos de prescripción a profesionales sanitarios que no se encuentren entre los anteriores supuestos.
La publicidad documental es aquella que se transmite por medio de publicaciones en papel o cualquier tipo de medio audiovisual, incluyendo el material impreso que los laboratorios entregan directamente o a través de la visita médica y los materiales utilizados por el personal de la red de ventas, que va dirigida exclusivamente a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.
Los principales requisitos de la publicidad documental son los siguientes:
La publicidad de recuerdo tiene por única finalidad recordar la denominación de un medicamento.
La Directiva 2004/27/CE establece que la publicidad de recuerdo únicamente podrá realizarse para medicamentos que sean lo suficientemente conocidos y hayan permanecido en campañas promocionales al menos durante dos años, a excepción de los medicamentos genéricos, sobre los que se podrá emitir publicidad de recuerdo desde la autorización de su comercialización.
Los incentivos a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos, así como el patrocinio de reuniones científicas como simposios o congresos, también se consideran actividad publicitaria, por lo que están sometidos a límites y restricciones legales.
Por una parte, está prohibido agasajar a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos con incentivos como primas, ventajas pecuniarias o ventajas en especie, con excepción de aquellas que tengan un valor insignificante y que sean irrelevantes para la práctica de su profesión.
Por otra parte, el patrocinio de reuniones científicas sí está permitido, siempre que la hospitalidad ofrecida sea moderada y subordinada al objetivo de la reunión.
La visita médica efectuada por los visitadores médicos o agentes informadores de los laboratorios a personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos también se considera actividad publicitaria.
En cada visita médica, los visitadores médicos tienen la obligación de proporcionar o disponer de la ficha técnica autorizada de los medicamentos que presenten, informando sobre las diferentes formas farmacéuticas y dosis, su régimen de prescripción y dispensación, las informaciones sobre precio, condiciones de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud si correspondiera, y, cuando sea posible, la estimación del coste del tratamiento.
Está prohibido que los visitadores médicos ejerzan a su vez como profesionales sanitarios en el ciclo de prescripción, dispensación o administración de los medicamentos que promocionan.
Pedro Santos e Silva