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Estamos asistiendo, desde hace tiempo en materia concursal,  a la criminalización de las opciones que las entidades bancarias ofrecen a las sociedades,  para sortear las dificultades propias de la actividad  y estamos contemplando,  con  demasiada frecuencia,  como muchos  Administradores Concursales y algunos  Jueces  de lo Mercantil,  ven auténticos gigantes   en lo que no son,  ni más ni menos que molinos de viento.

Por suerte, en algunas ocasiones, nos topamos en el camino con el bueno de Sancho, (Ignacio Sancho  Gargallo)  que analizando  serenamente la situación,  sentencia   y pone  a cada uno en su sitio.

Es el caso de  la sentencia del Tribunal Supremo , de  23 de febrero de 2015 , de la  Sala de lo Civil,   sección primera( STS 827/2015 )   en la que el ponente,   Ignacio Sancho Gargallo , desmonta todo el propósito de la AC  de  declarar la nulidad de un préstamo hipotecario  otorgado a una sociedad en concurso, analizando la operación previa a ésta, una póliza de crédito.

Se consideraba por la Administracion concursal, que la operación de préstamo hipotecario concertada,  se había constituido sobre una obligación  destinada a reducir otra anterior, que no gozaba de garantía real, invocaba la presunción de perjuicio para la masa del artículo  71.3,2º  la de LC.

El Juzgado de lo Mercantil, estimó íntegramente la demanda de rescisión al entender que procedía aplicar la presunción de perjuicio sobre la constitución  de garantías reales y no constaba acreditada  que la operación hubiera podido  beneficiar a la masa.

La Audiencia Provincial, desestima el recurso presentado por la entidad bancaria  y ratifica la sentencia de instancia.

Frente a esta sentencia, la entidad bancaria interpone ante el Tribunal Supremo, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El artículo  71.3.2º de la LC, dispone que  salvo prueba en contrario, se presume el perjuicio en el caso de constitución de garantías  para asegurar la devolución de una obligación preexistente, que no gozaba de esa garantía y extiende la presunción a los casos en que la garantía real se constituye a favor de una nueva obligación que sustituye a otras anteriores  que tampoco gozaban de esa garantía.

La constitución de una garantía sobre los bienes del deudor, que más tarde entra en concurso, es un acto de disposición, que conlleva un sacrificio patrimonial para la masa activa porque implica una disminución, cualitativa al menos, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor  garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien, al cumplimiento de una obligación.

Esta disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía, viene a suponer, por tanto, un sacrificio patrimonial, que tendrá que analizarse si está o no  justificado.

En el caso analizado por la sentencia,  se parte de la existencia de una primera operación , una póliza de crédito, de la que podía disponer el deudor hasta un límite de 700.000 € de la que ya se habían dispuesto   694.878,99€    que no contaba con garantía real y se  pacta una segunda operación de préstamo con garantía hipotecaria , cuyo importe de 500.000€  se destina, descontada la comisión,  a reducir el saldo deudor  en la póliza de crédito primitiva, renovando la póliza de crédito por doce meses más,  durante los cuales el deudor realizó las disposición que tuvo por oportunas.

El Tribunal, analiza  todas y cada una de las condiciones de ambas operaciones  y  llega a la conclusión  de que existe un espejismo de perjuicio.

En efecto, las claves que valora el Tribunal Supremo para entender que no hay perjuicio para la masa son las siguientes : la operación de la cuenta de crédito estaba próxima a finalizar y  no se cancela, se consigue alagar la vigencia de la misma durante un año más,  en el que el deudor continúa realizando disposiciones; el importe del préstamo hipotecario , 500.000€ , se destina en su práctica totalidad a disminuir  el saldo deudor en la póliza de crédito, no a cancelarla; la garantía real constituida con el préstamo hipotecario tan sólo cubre la devolución del dinero nuevo otorgado.

En definitiva, el deudor consigue gracias a la nueva operación, ventajas de las que no disponía, que le pudieron haber ayudado a salir de la insolvencia por la que atravesaba, razón por la cual la garantía constituida se  considera totalmente legítima.

Esta sentencia, supone  para  quienes defendemos  a  entidades bancarias en procesos concursales , una buena  noticia, nos anima a  seguir en nuestra tarea y nos hace pensar, de vez en cuando en  Cervantes, que no está nada mal.

Mayte Acebras Ramallal, Abogado de MEDINA CUADROS