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No hay norma jurídica alguna que conceda al Sindicato el derecho a que la empresa le facilite los correos electrónicos de los trabajadores creados ex novo para el teletrabajo con motivo de la pandemia por COVID19, esto es, de forma excepcional y temporal.

El Convenio ninguna referencia contiene a las direcciones de mail, pues solo indica que las empresas deben poner a disposición de la representación unitaria de los trabajadores un tablón de anuncios en cada centro de trabajo -plataformas externas o internas-, que les permita exponer en lugar idóneo, de fácil visibilidad y acceso, propaganda y comunicados de tipo sindical y laboral.

La empresa no tiene obligación de facilitar al Sindicato la cuenta de correo electrónico de todos y cada uno de los empleados y como se ha visto, en defecto de previsión en el Convenio, será mediante acuerdos entre empresa y la RLT como se instaurenlos instrumentos para instaurar y concretar el uso sindical del correo electrónico, acuerdo que de momento no consta.

El artículo 19 del RD-ley 28/2020,de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, establece el deber de suministrar a la representación legal de las personas trabajadoras los elementos precisos para el desarrollo de su actividad representativa, entre ellos, el acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa y la implantación del tablón virtual, pero no es de aplicación al caso porque su ámbito de aplicación se limita a los supuestos en que se desarrolle el trabajo a distancia con carácter regular, y en el caso se está ante un supuesto excepcional y temporal provocado por la situación de pandemia.

El Supremo en su sentencia de 21 de febrero de 2019, rec. 214/2017, con cita de la STC 281/2005 , ya declaró que entre las cargas asumidas por la empresa no puede incluirse la obligación de crear una herramienta de comunicación electrónica para facilitar la actividad sindical. Si el legislador no lo ha dispuesto expresamente, no cabe considerar que forme parte del derecho de libertad sindical el de exigir a la empresa el establecimiento de un determinado sistema telemático con esa finalidad.

Descartada entonces la lesión al derecho de libertad sindical, hace la Audiencia una última reflexión y es que los correos de Gmail no son titularidad de la empresa. No se trata de un correo corporativo, sino de correos creados por los propios trabajadores, aunque las condiciones tecnológicas de la empresa puedan ser escasas para el Sindicato, esta es cuestión ajena al proceso.

Audiencia Nacional, Salade lo Social, Sentencia 130/2020, 30 Dic. Rec. 213/2020.

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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