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Antes de entrar a dilucidar la nueva regulación del legislador europeo, conviene recordar la regulación actual en materia de competencia judicial internacional, cuestión fundamental a la hora de realizar un contrato de carácter internacional, puesto que descuidar la jurisdicción competente puede implicar altos riesgos jurídico-económicos

En concordancia con el derecho privado, el principio que rige a la hora de establecer la jurisdicción competente en los Estado Miembros de la Unión Europea, es la voluntad de las partes. Las partes pueden acordar la jurisdicción que crean más ventajosa para sus intereses en atención a diferentes aspectos, como pueden ser la rapidez y eficacia del sistema judicial, la seguridad jurídica, el idioma o los costes del procedimiento.

Sin embargo, el legislador europeo, a través del Reglamento de Bruselas I (en adelante RBI) y el Convenio de Lugano (en adelante CL), establece a través de los denominados foros exclusivos, una serie de limitaciones a la voluntad de las partes. A modo de resumen, el RBI establece como exclusivamente competentes respecto a derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de bienes inmuebles a los tribunales del Estado donde el inmueble se hallare sito. En materia societaria los tribunales del Estado en que dicha sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; respecto a inscripciones en registros públicos, el lugar en que se encuentre el registro y en relación con materia relativa a derechos de propiedad industrial e intelectual, el lugar en que se hubiere efectuado el depósito o registro.

La máxima expresión de la autonomía de la voluntad es la sumisión expresa: las partes acuerdan que ante la eventualidad de un litigio, será un tribunal concreto el que conozca el asunto de forma exclusiva y excluyente. Esta sumisión implica dos efectos inmediatos. Por un lado la prorrogatio fori, atribuyendo competencia judicial a los tribunales de un estado, y por otro la derogatio fori, derogando la competencia de aquel tribunal que tuviera atribuída la competencia a falta de sumisión. Sin embargo, la sumisión expresa no prevalece en caso de sumisión tácita. Así, aún existiendo un acuerdo entre las partes, cabría cambiar de foro a través de la sumisión tácita, mediante la comparecencia del demandado o cualquier otro acto que no suponga la impugnación de la competencia a través de la declinatoria. Tiene su lógica, ya que las partes, aunque no sea por escrito (expresamente), están acordando una jurisdicción distinta a la inicialmente pactada.

El Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 relativo a la Competencia Judicial Internacional en materia civil y mercantil (“Bruselas I bis”) refuerza si cabe la autonomía de la voluntad de las partes. Antes de la entrada en vigor del mismo, para que las partes pudieran someterse a la jurisdicción de un tribunal europeo, era necesario que al menos una de ellas tuviera su domicilio en un Estado Miembro de la UE. El nuevo Reglamento permite a las partes, con independencia del Estado del cual sean nacionales, someterse a la jurisdicción de un tribunal de Unión Europea.

Sin embargo, la gran novedad introducida por “Bruselas I bis” la encontramos en relación con el ya casi histórico exequatur. En la actualidad y hasta el 15 de enero de 2015, para ejecutar una resolución dictada por un tribunal de otro estado miembro, es necesario que un tribunal nacional declare que dicha resolución tiene fuerza ejecutiva. Pues bien, en aras de facilitar la ejecución de resoluciones judiciales entre Estados Miembros, el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 relativo a la Competencia Judicial Internacional en materia civil y mercantil, elimina dicho procedimiento: “cualquier resolución dictada de un Estado Miembro, deberá reconocerse y ejecutarse automáticamente sin necesidad de procedimiento alguno como si se hubiere dictado en el Estado Miembro requerido.”

A priori podría parecer que esta reforma supone una mejora considerable en cuanto a rapidez y eficacia del proceso, así como un considerable ahorro de costes para el ejecutante. Sin embargo, y como no podía ser de otra manera, “Bruselas I bis” introduce en los artículos el derecho de la persona contra la que se dicta la resolución judicial, de solicitar la denegación del reconocimiento y la no ejecución.

En cualquier caso, cabe recordar que el RBI establece una serie de motivos de oposición al reconocimiento y ejecución que no ha sido modificados por “Bruselas I bis”, como son: el control del orden público, que la resolución se haya dictado en rebeldía o que el demandado no hubiera dispuesto de tiempo suficiente para defenderse; que la resolución sea inconciliable con otra dictada entre las mismas partes y que la resolución entrara en conflicto con lo dispuesto en materia de competencias especiales: seguros, contratos con consumidores, trabajadores o competencias exclusivas.

Además el art. 44 del Reglamento 1215/2012, faculta al órgano judicial para limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, condicionar la ejecución a que se establezcan garantías, e incluso a suspender manera total o parcial la ejecución.

Por ello, a pesar de que en un primer momento puede parecer que el exequátur ha sido abolido, el Estado, así como la parte frente a la que se insta la ejecución, va a poder alegar motivos para oponerse. Lo cual nos lleva a plantearnos hasta qué punto el exequatur ha sido realmente eliminado.

Alberto Lezaun Guindulain
Departamento Procesal de Ceca Magán Abogados