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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de julio de 2023, nº 474/2023, rec. 3304/2020, declara que corresponde a la empresa la carga de probar el pago del salario, cuando no se discute la efectiva existencia de la prestación de servicios laborales durante el periodo reclamado.

El art. 29 del ET dispone que la liquidación y el pago del salario se documentará mediante la entrega al trabajador de un recibió individual y justificativo del mismo.

La empresa cuenta con los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador. Dispone por lo tanto de todas las facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamadas.

Por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de la no percepción del salario reclamado.

Incluso en el hipotético supuesto de que el pago se hubiere realizado en metálico, la empresa puede aportar el preceptivo recibo de cobro firmado por el trabajador que ha de obrar en su poder.

A) Objeto de la litis.

1. - La cuestión a resolver es la de decidir a quien corresponde la carga de probar el pago del salario, cuando no se discute la efectiva existencia de la prestación de servicios laborales durante el periodo reclamado.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de julio de 2020, rec. 825/2019, que desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma en sus términos la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de diferentes cantidades salariares.

A tal efecto razona que "en la sentencia de instancia, tras la valoración de los diversos elementos de prueba aportados, se concluye que el actor no ha acreditado la existencia de la deuda salarial que reclama, carga probatoria que le incumbía, de conformidad con lo establecido en el art. 217.2 de la LEC."

2.- El recurso denuncia infracción de los arts. 4.2.f) y 29.1 ET, para sostener que la aplicación de las reglas del art. 217 LEC imponen a la empresa la carga de probar el pago del salario cuando no se discute la prestación de servicios laborales por parte del trabajador, lo que obliga a estimar la pretensión ejercitada en la demanda al no haberse aportado prueba alguna del abono de las retribuciones reclamadas.

Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2020, rec. 899/2019.

B) Sentencia de contraste.

1. - Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2. - Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, por cuanto en la sentencia de contraste se trata del otro trabajador de la misma empresa demandada -que precisamente prestaba servicio como ayudante del trabajador demandante en el presente caso- y cuya relación laboral se extingue exactamente en la misma fecha, que interpuso demanda en reclamación de los mismos conceptos retributivos por igual periodo y con idénticos argumentos.

Ambos trabajaron para la empresa de construcción demandada en diferentes obras en la Comunidad de Madrid, el uno como oficial y el otro como su peón, desistiendo finalmente de la reclamación frente a la empresa principal de una de tales obras, para mantenerla únicamente respecto a la empresa a cuya plantilla estaban integrados hasta la extinción de la relación laboral el 14 de julio de 2014. Reclaman las mensualidades de mayo, junio y 14 días de julio de 2017, así como la paga extra de junio y diciembre de 2017 y vacaciones no disfrutadas.

Las demandas recayeron en el mismo juzgado de lo social, que aplicó exactamente la misma solución en ambos asuntos, con base a la invocación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 2017 LEC.

3. - Ya hemos avanzado que la sentencia recurrida confirmó esa decisión por considerar que el demandante no acredita el impago de las cantidades reclamadas.

La de contraste acoge sin embargo el recurso del otro trabajador y entiende que "siguiendo las reglas de la carga de la prueba a la que se hace alusión por la sentencia impugnada, corresponde a quien tiene la obligación de pago la acreditación del abono de la retribución devengada, es Construcciones y Obras Publicas Toletum, S.L. la que debe acreditar que ha cumplido adecuadamente su obligación de pago, perjudicándose de su carencia o insuficiencia de prueba sobre ello".

Los hechos, pretensiones y fundamentos son absolutamente idénticos en ambos asuntos, incluso en el extremo de que los dos trabajadores han desistido de su reclamación frente a la empresa principal, y sin embargo las sentencias en comparación han llegado a una distinta solución a la hora de aplicar las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC.

Mientras que la recurrida considera que lo dispuesto en ese precepto legal impone al trabajador la carga de probar que la empresa no le ha pagado las cantidades reclamadas, la referencial alcanza una solución diferente en aplicación de esa misma disposición.

4 .- Como bien pone de manifiesto la sentencia de contraste, el órgano judicial de instancia ha centrado todos sus esfuerzos en ambos asuntos en razonar que no ha quedado debidamente acreditada la deuda reclamada a la empresa principal, ante las dificultades para identificar los días y periodos en los que pudieren haber prestado servicios en la obra de la que era titular, sin adentrarse en el análisis de la reclamación formulada frente a la empresa a cuya plantilla pertenecían los dos trabajadores.

Una vez desistida la acción frente a la principal, queda palmaria la evidente contradicción en la que incurren las sentencias comparadas al momento de establecer las consecuencias jurídicas que deben derivarse de la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC. Esta es la doctrina que debemos unificar.

C) Corresponde a la empresa la carga de probar el pago de los salarios

1º) Si lo que el trabajador reclama en su demanda es el pago de unas determinadas retribuciones que niega haber percibido, ese precepto legal le impone la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinario se desprende la correlativa obligación de la empresa de abonarle su importe. Esto supone que haya de acreditar la existencia de la relación laboral, la prestación de servicios, o la imposibilidad de llevarla a cabo por impedimentos imputables al empresario en los términos del art. 30 ET.

Una vez probada, o resultando indiscutida esa circunstancia, como es el caso de autos, a la empresa le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos que pudieren enervar la obligación de abonar las cantidades reclamadas.

No se discute en el presente asunto que el trabajador ha prestado servicios laborales para la demandada durante el periodo reclamado, por lo que a la empresa le corresponde la carga de probar el pago de las cantidades reclamadas, o bien, de cualquier otro elemento extintivo o impeditivo que pudiere neutralizar, en todo o en parte, esa reclamación.

Las sumas reclamadas en este caso se corresponden con el trabajo ordinario, no afectan a complementos salariales u otros conceptos especiales que obligaren al trabajador a demostrar los hechos que pudieren generar el derecho a su percepción, ni tampoco se cuestiona su ajuste a las previsiones del convenio colectivo aplicable.

Como ya recuerda desde antiguo la STS nº 12/7/1994, rcud. 4192/1992, respecto a la prueba del pago del salario, al trabajador le corresponde acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclama y a la empresa la de los que sean extintivos o impeditivos, por lo que habiendo probado el actor la vigencia del vínculo laboral y la efectiva prestación de servicios, debe condenarse a la empleadora al pago de las cantidades reclamadas al no haber aportado elementos de juicio en contrario.

2º) Conclusión en la que abunda el art. 217.7 LEC, al señalar que los órganos judiciales han de tener presente en la aplicación de esas reglas "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

El art. 29 ET dispone que la liquidación y el pago del salario se documentará mediante la entrega al trabajador de un recibió individual y justificativo del mismo.

La empresa cuenta con los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador. Dispone por lo tanto de todas las facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamadas.

Por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de la no percepción del salario reclamado.

Incluso en el hipotético supuesto de que el pago se hubiere realizado en metálico, la empresa puede aportar el preceptivo recibo de cobro firmado por el trabajador que ha de obrar en su poder.

Podría especularse sobre la ilícita posibilidad de que la empresa hubiere abonado el salario en dinero negro y de forma oculta. Pero, al margen de otras responsabilidades, esa irregular circunstancia tampoco la eximiría en ningún caso de la carga de probar el pago, por los medios que fuere.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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