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Actualmente la Ley de Sociedades de Capital establece que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales que sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, en aquellos supuestos en los que:

1) Incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución,

2) No soliciten la disolución judicial, o si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

A la luz de lo anterior, resulta crucial determinar el momento en el que se entiende nacida la obligación social, habida cuenta que sólo aquellas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, darán lugar a la responsabilidad solidaria del administrador.

Si bien es cierto que en algunos casos el nacimiento de la obligación podrá determinarse más fácilmente, hasta ahora ha existido controversia respecto a aquellas obligaciones que derivan de una acción resolutoria, en la medida en que podían barajarse las siguientes posibilidades:

i) Fecha de la celebración del contrato con condición resolutoria (constitución de relación jurídica).

ii) Momento del acaecimiento del hecho resolutorio y ejercicio de la acción resolutoria.

iii) O, la fecha en que se dicta la resolución judicial que estima la pretensión resolutoria.

Pues bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en su Sentencia de 10 de marzo de 2016, estableciendo que, a los efectos de la responsabilidad solidaria de los administradores, debe entenderse que la obligación nace con el acaecimiento del hecho resolutorio, y consiguiente ejercicio de la acción resolutoria por parte del perjudicado.