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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sec. 1ª, de 10 de septiembre de 2020, nº 308/2020, rec. 271/2020, declara que el desprendimiento de retina que sufrió un trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo constituyó un accidente de trabajo porque esa dolencia no es de tal naturaleza que excluya su relación con el trabajo, es decir, que no puede producirse como consecuencia de una prestación de servicios, ni se ha acreditado hecho o causa alguna que haya roto el nexo causal con el trabajo y no lo es que el trabajador padeciera miopía magna, pues no impide la calificación el hecho de que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, como señala la jurisprudencia.

A) Recurso de suplicación.

Contra la sentencia que estimando su demanda, declara que el desprendimiento de retina que sufrió el trabajador demandante mientras estaba prestando servicios constituye un accidente de trabajo, se interpone recurso de suplicación por la mutua patronal que asegura la contingencia, la cual formula un primer motivo que se dedica a revisar el segundo de los hechos probados de la sentencia para que al principio se le añada un nuevo punto en el que constaría que "el trabajador padece como patología previa una Miopía Regmatógena Magna con 14 dioptrías en cada uno de los ojos, así como astigmatismo", no pudiéndose acceder a ello porque, por un lado, en el tercer fundamento de la sentencia ya aparece con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) que el trabajador padece esa dolencia y, por otro, porque la juzgadora de instancia, en el hecho quinto de su sentencia, se remite al informe del EVI en el que se apoya la recurrente y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

B) Valoración jurídica de la presunción de laboralidad del accidente de trabajo.

La sentencia recurrida no se ha aplicado el art. 115.3 de la LGSS para declarar como derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal del trabajador demandante, sino que lo ha hecho por lo establecido en el nº 3 del mismo artículo y la jurisprudencia que lo aplica, citando la juzgadora de instancia varias sentencias del Tribunal Supremo y en base a ello no cabe sino mantener esa calificación.

En efecto, se expone en la STS de 8 de marzo de 2016, rec. 644/15, citada en la de esta Sala de Sala de 7 de julio de 2016, rec. 284/16, confirmada por la STS de 5 de abril de 2018, rec. 3.504/16:

La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008).

En suma, "La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS. como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección " (así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -)].

Por ello, también en el caso que nos ocupa el desprendimiento de retina que sufrió el demandante durante el tiempo y en el lugar de trabajo constituyó un accidente de trabajo porque esa dolencia no es de tal naturaleza que excluya su relación con el trabajo, es decir, que no puede producirse como consecuencia de una prestación de servicios, ni se ha acreditado hecho o causa alguna que haya roto el nexo causal con el trabajo y no lo es que el trabajador padeciera miopía magna pues no impide la calificación, según se expone en la jurisprudencia expuesta, "que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo".

Como con acierto se mantiene en la sentencia recurrida, el TS se ocupó de un supuesto como el que nos ocupa en la Sentencia de 21 de junio de 2018, rec. 3144/16, diciendo:

[...el hecho de que se trata de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 TRLGSS en cuya virtud se presume que estamos en presencia de Accidente de Trabajo, más aún si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente, existan otras causas productoras más frecuentes. Establecida la presunción corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión; acreditación que no se ha producido en este caso, habida cuenta de que no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina, en primer lugar, porque, aunque la tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismos; y, en segundo lugar, porque la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido].

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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