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La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 13 de marzo de 2019, nº 79/2019, rec. 35/2019, niega legitimación pasiva de un banco para responder de prima de seguro que se solicita sea anulada, cuando el banco no ha sido parte en el contrato de seguro ni ha cobrado las sumas cuya restitución se pretende, sino que fue la compañía aseguradora.

La obligación de pagar una prima no resulta de un contrato de préstamo o cuenta corriente suscrito por el banco, sino de contrato de seguro. La intervención del banco se limita a cargar en cuenta los recibos girados por la aseguradora, realizando labor de administradora o depositaria de la cuenta corriente, pero sin intervención alguna en el contrato de seguro.

A) Sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.

En la demanda, y en el recurso de apelación, se invoca normativa de protección de consumidores y usuarios que, de antemano, este tribunal rechaza por no concurrir en el demandante tal condición, como así se indica en la demanda:

"Es decir, don Julio es un joven autónomo, que ha destinado ese préstamo para impulsar su proyecto, ayudándose de ese importe de la póliza para comprar un vehículo/camión para su trabajo de contenedores de obra".

En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de una prima girada por Segur Caixa, pero el fundamento de tal anulación es "que no se ha pactado en esa póliza" (por referencia a la póliza de préstamo). Esta petición encierra, en sí misma, una primera contradicción, porque la prima no se pacta en el contrato de préstamo, sino en el de seguro (si es que se pactó), y si en el contrato de préstamo no aparece mención alguna a la suscripción del contrato de seguro no tiene sentido alguno solicitar su nulidad: es nulo algo que existe (la prima del contrato de seguro, si es que existe), no algo que no existe (en el contrato de préstamo no se pacta nada acerca del pago de prima alguna).

Aunque se admitiera la categoría de inexistencia como una causa de nulidad, la pretensión de anulación sería de todo punto innecesaria porque si no existe la obligación de pago de la prima y la entidad demandada la hubiera cobrado para sí no estaríamos ante la nulidad de la prima, sino ante el cobro o pago de lo indebido (arts. 1895 y siguientes del Código Civil), al que se alude en la sentencia recurrida. Sin embargo, el demandante no ejercita tal acción, por lo que si acudiéramos a lo dispuesto en tales preceptos incurriríamos en incongruencia al basar la sentencia en unos fundamentos no alegados, resolviendo sobre una acción no ejercitada.

En cualquier caso, y como volveremos a indicar, no es el banco demandado quien ha cobrado las sumas cuya restitución pretende, sino la compañía aseguradora que, como ha reconocido el demandante, le ha extornado un total de 1.905,76 euros.

Por lo tanto, disponemos de dos datos ciertos: la obligación de pagar una prima no resulta del contrato de préstamo suscrito por la demandada, sino, en todo caso, del contrato de seguro suscrito con SEGURCAIXA ADESLAS, y el importe cargado en la cuenta fue para pagar la prima a la citada entidad aseguradora.

Y estos dos datos nos llevan, a su vez, a las siguientes conclusiones: la demandada no es parte en el contrato de seguro cuya prima se pretende anular y tampoco ha percibido suma alguna por razón de los pagos efectuados por el demandante. De tales conclusiones resulta una evidente falta de legitimación pasiva de la demandada. Su intervención se limita a cargar en cuenta los recibos girados por la aseguradora, y esta actividad entra en el ámbito del contrato de cuenta corriente, no en el que es propio del contrato de préstamo.

El contrato de cuenta corriente es instrumental y ofrece un marco habilita la evolución de la cuenta con la anotación de los ingresos y pagos. En este caso, en la cuenta se incluyeron las cuotas del préstamo y otro gran número de anotaciones, como así resulta del extracto que se presenta como documento nº 4 de la demanda, en el que aparecen el pago de la cuota del préstamo y el de las primas del seguro, pero también diversas transferencias, ingresos en cajero, ingresos de cheques, cuotas de tarjetas y diversos recibos (Cofradía de Siete, Yoigo...). La anotación de operaciones se realiza por razón de lo acordado en el contrato de préstamo, sino en atención a lo pactado en el contrato de cuenta corriente, que actúa como instrumento de operaciones de servicios de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (aplicable en relación con el caso de autos, aunque derogada por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). En su artículo 1 se delimita su ámbito objetivo, y en su Título IV se regulan los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago, con expresa mención al deber del usuario de los servicios de comunicar la realización de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente (art. 29), en relación con la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, en caso de operaciones no autorizadas (art. 31), y del ordenante (art. 32).

Pero con la demanda no se ejercita una acción de responsabilidad civil por cobro indebido o por responsabilidad de la prestadora de servicios de pago, sino que se vincula la restitución de las sumas reclamadas a la nulidad de la prima y al contrato de préstamo , como así se indica en el suplico de la demanda y en el recurso de apelación: "[...] reclamamos a la entidad única con la que ha suscrito el préstamo [...] pues los cobros se han pasado y se pasan desde CaixaBank, y siempre como consecuencia de ese contrato de préstamo ".

Además, no se reclama indemnización, sino "la devolución del resto de recibos de la prima de autónomos, sabiendo que ya se ha aceptado por esa entidad bancaria la devolución de 1.905,74 euros, quedando, por ello, hasta la fecha y salvo ulterior liquidación, pendientes la cantidad de 556,06 ". No es cierto que haya sido la entidad bancaria la que restituyó la suma indicada, sino que fue la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS quien lo hizo, aunque el extorno se anotara en la cuenta gestionada por la demandada. Sin embargo, la demandante insiste en que es la demandada la que acordó la devolución, cuando no es así.

En definitiva, si la demandada no dispuso a su favor de unas determinadas sumas no se le puede obligar a restituirlas, y si en el contrato de préstamo no se contempla cláusula alguna sobre el pago de la prima tampoco se puede declarar su nulidad. El interés legítimo de la demandante se proyectaría en relación con el contrato de seguro suscrito con SEGURCAIXA ADESLAS o, si no se suscribió, sobre el cobro indebido por parte de esta, pero no en relación con CAIXABANK que, a lo sumo, podría responder por los servicios de pago prestados sin consentimiento del ordenante o por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones como gestora y administradora de la cuenta corriente.

La apelante insiste en la vinculación entre la demandada y la aseguradora, pero esa vinculación no va más allá de formar parte de un mismo grupo de empresas. Esto, por sí solo, no permite establecer una identificación entre ellas, ya que operan con personalidades jurídicas diferentes y en un ámbito regulado completamente distinto (banca y seguros).

Se podría plantear una eventual responsabilidad del grupo de empresas si la acción se hubiera fundado en ella, pero para que prosperara hubiera sido preciso acreditar que la demandada opera como empresa dominante y que lo hace asumiendo la responsabilidad de las operaciones desarrolladas, lo que requiere acudir a la normativa y jurisprudencia que regulan esa responsabilidad de grupo que, como hemos indicado, no se alega por la demandante/apelante; para exigir esta responsabilidad no basta con demostrar que dos entidades forman parte de un mismo grupo de empresas.

En ocasiones, los tribunales han admitido la legitimación pasiva de entidades que forman parte de un mismo grupo de empresas cuando operan como comercializadoras de un producto de otra empresa del grupo, como ocurre, por ejemplo, en caso de bancos que comercializan productos de inversión emitidos por otros bancos del mismo grupo, pero esto es debido a que la orden de compra que se pretende anular fue directamente operada por la comercializadora. En este caso, sin embargo, no consta que la entidad demandada haya contratado seguro alguno o que haya intervenido directamente (y no por la aseguradora) en la comercialización. Que se utilicen las sucursales de la entidad financiera para mediar en la contratación del seguro no significa que el banco actúe contratando el seguro por su cuenta y para un tercero. Buena prueba de ello es que cuando el demandante se dirigió a CaixaBank esta entidad dio traslado de sus reclamaciones a Segur Caixa, que era quien las respondía. Sin embargo, a pesar de que esta última reconocía su legitimación, y de que esto era sabido y conocido por el demandante, optó por dirigir su acción contra la entidad financiera, a la que no exige responsabilidad como prestadora de servicios de pago, sino que le pide directamente la devolución de unas sumas que no ha percibido.

Por último, y en relación con las comisiones por descubierto, dado que la acción ejercitada se vincula directamente al pago de las primas, no resulta procedente la estimación de la acción ejercitada. Si la demandante hubiera fundado su acción en el incumplimiento de la normativa sobre prestación de servicios de pago y de las estipulaciones del contrato de cuenta corriente, este tribunal habría resuelto lo procedente, pero ha de limitarse a las consecuencias derivadas de lo que se considera un improcedente cargo de recibos girados para el pago de una prima de seguro. Como la acción ejercitada se funda, de manera reiterada, en la nulidad de esa prima y en su inexistencia, solo estaría legitimada pasivamente la aseguradora, que es quien la cobró (SEGURCAIXA).

Vistas las reclamaciones previas efectuadas, queda claro que el demandante sabía, antes de presentar la demanda, que la primas habían sido cobradas por la aseguradora y que el banco se limitó a cargar en cuenta los recibos girados para su pago; con independencia del vínculo empresarial que pudiera haber entre la aseguradora y el banco, este daba traslado de las reclamaciones a la aseguradora y esta respondía al asegurado, y fue aquella, además, la que restituyó el importe por extorno.

B) En conclusión.

La demandada no está pasivamente legitimada al no ser parte en el contrato de seguro ni haber cobrado para sí suma alguna por razón de la prima, limitando su intervención a su labor de administradora/depositaria de la cuenta corriente, sin que por la demandante se ejercite acción alguna para exigir responsabilidad civil con base en el incumplimiento del contrato de cuenta corriente y/o de las normas reguladoras de los servicios de pago. De esta conclusión resulta, igualmente, el rechazo de la pretensión de restitución de los gastos de descubierto y de reclamación, porque estos no se pueden vincular a la acción de nulidad ejercitada y porque en la demanda presentada se derivan directamente de la improcedencia del cobro de esas primas.

Si demandada no está legitimada para soportar las consecuencias de la acción ejercitada tampoco se puede entrar a resolver sobre la procedencia o improcedencia del cobro de la prima y, si no se puede resolver al respecto, tampoco se puede afirmar que el cargo de dichas primas ha sido indebido y, por ello, no se puede afirmar que el descubierto generado sea improcedente.