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Habitualmente asociamos la idea de startup o incluso de «emprendeduría» en general con proyectos que giran en torno a algo innovador o incluso necesariamente disruptivo, asumiendo también que merecen una protección jurídica que preserve su desarrollo e implantación. Sin embargo, a veces lo innovador (y también potencialmente disruptivo) es lo clásico, lo de siempre, las viejas costumbres, y en estos casos el derecho debe igualmente preservarlo, incluso frente a la protección (quizás “sobreprotección”) que los derechos de exclusiva (Propiedad Industrial e Intelectual) procuran a determinadas industrias.

Nos estamos refiriendo a la loable aparición de nuevos proyectos empresariales que giran en torno a algo tan simple y antiguo como la reparación de aquellos productos que se estropeen, más allá por tanto de la cultura de “usar y tirar” y del mero reciclaje de esos productos/aparatos.

Dejando de lado las razones sociológicas y económicas de tal fenómeno (que mucho escapan de este foro y las pretensiones de este post) resulta hasta curioso, y por ello sintomático, que desde la perspectiva jurídica hayamos tenido que construir un llamado Derecho a Reparar con el fin de preservar algo tan aparentemente obvio y natural.

Recientemente hemos sabido de un proyecto que está creciendo al amparo de la conocida incubadora/aceleradora de empresas valenciana Lanzadera y que consiste en una plataforma digital a modo de marketplace que conecta al usuario con talleres de reparación de determinados dispositivos electrónicos. Su nombre es ADETIA, y su fundador/CEO, Alejo Daudí, ha tenido la amabilidad de facilitarnos algunas estadísticas como que, a pesar de que en la UE se reciclan menos del 40% de los residuos electrónicos (20% a nivel mundial), hasta un 77% de los ciudadanos de la Unión prefieren arreglar sus dispositivos a comprar uno nuevo.

  • ¿Algo que decir desde la Propiedad Industrial/Intelectual?

¿Y cómo responde o debe responder el derecho ante esta realidad? ¿En qué medida la protección de la propiedad intelectual/industrial requiere ser reformulada (o, mejor dicho, delimitada) para no interferir en algo tan lógico y aparentemente deseable?

Hace ya dos años nos preguntábamos sobre la conveniencia de introducir una “excepción general de reparación” predicable (con los debidos “mutatis mutandi”) a todos los derechos de exclusiva (PI).

Recordábamos allí que:

En nuestro derecho la única excepción que de forma explícita se refiere a esta tensión (entre el llamado “derecho a reparar” y los derechos de PI), es la denominada “cláusula de reparación” prevista en las disposiciones transitorias incluidas en el art. 14 de la Directiva 98/71/CE sobre dibujos y modelos, el art. 110 del Reglamento 6/2002 y la disposición transitoria tercera de nuestra Ley de 20/2003 de Diseño Industrial, según la cual el titular del diseño no podrá impedir su uso/explotación por terceros cuando se refiera a componentes de un producto complejo que se utiliza para devolverle su apariencia inicial, esto es, para repararlo.

La existencia de este límite o excepción al derecho de diseño no parece que sea algo evidente como ilustra el hecho de que no esté previsto para otros derechos de PI y que, incluso en el caso del diseño, no esté reconocido en todos los países de la UE. La propia antigüedad de esa disposición transitoria, incluida en la Directiva de 1998 tras un largo tira y afloja, demuestra que es un debate que sigue abierto no obstante el tiempo transcurrido. (…)

E intentando contestar a la pregunta de si sería aconsejable el establecimiento de una excepción general a los derechos de PI que promueva y proteja el derecho a reparar, concluíamos que, a priori y asumiendo la necesidad de una cuidadosa reflexión político-jurídica,

En este contexto, con tanta multiplicidad de perspectivas, es donde siempre resultan especialmente útiles instituciones jurídicas flexibles, como la doctrina norteamericana del “fair use” en el ámbito de la propiedad intelectual que, mutatis mutandi, podría servir para satisfacer esta nueva necesidad social y política.”

  • Nuevos impulsos al «derecho a reparar»

Volviendo a la actualidad, en el marco de la UE merece mencionarse que en noviembre de 2020 el Parlamento Europeo aprobó una resolución titulada «Hacia un mercado único más sostenible para las empresas y los consumidores» en el que se instaba a la Comisión a proponer medidas “…que mejoren la durabilidad de los productos, incluida su vida útil estimada, su reutilizabilidad, actualizabilidad, reparabilidad y reciclabilidad.” Y de forma específica se incluía un apartado de “Estrategia de reparación” en el que “Solicita a la Comisión que establezca un «derecho de reparación» de los consumidores con el fin de que las reparaciones sean sistemáticas, rentables y atractivas, tengan en cuenta las características específicas de las diferentes categorías de productos, en consonancia con las medidas ya adoptadas para varios aparatos domésticos en virtud de la Directiva sobre diseño ecológico: (…)”. A continuación el informe reseñaba una serie de medidas entre las que, sin embargo, no se menciona la cuestión que aquí nos ocupa, esto es: la necesidad de armonizar esta política con la regulación de los derechos de PI.

Normativamente hablando, y con anterioridad a dicha resolución del Parlamento Europeo, uno de los primeros pasos fue la llamada Directiva de Ecodiseño (Directiva 2009/125/EC) que fijó unos requisitos ecológicos obligatorios para determinados productos.

Otro hito relevante fue la Directiva UE 2019/771, de 20 de mayo de 2019, que afecta a numerosos aspectos de los contratos de compraventa de bienes, y que, en lo que aquí interesa, ha sido traspuesta al ordenamiento español mediante el RD Ley 7/2021, de 27 de abril que en su último Título (VIII) modifica la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para, por ejemplo y con efectos desde el pasado 1 de enero 2022, obligar a la existencia de un adecuado servicio técnico, así como de repuestos durante un plazo mínimo de 10 años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse, o la prohibición de incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones. Otras medidas, ya implantadas en otros países, tienen que ver con un sistema de etiquetado que ayude a los consumidores a conocer fácilmente cómo de reparable es el producto que está comprando.

Se avanza pues en la consolidación jurídica del “derecho a reparar” pero, igual que hacíamos hace dos años, creemos que sigue sin abordarse la imprescindible armonización de ese derecho (a reparar) con los derechos de propiedad industrial e intelectual (PI).

  • Titulares de derechos de PI vs usuarios y la industria de la reparación. ¿Encaje?

Igual que en su día se asumió que los derechos de PI eran (podían ser) un impedimento a la libre circulación de mercancías, ampliándose instituciones como el agotamiento transfronterizo (para el Espacio Económico Europeo) de los derechos de PI, algo parecido habría que hacer para asegurar la plena efectividad del derecho a reparar, redefiniendo los límites de los derechos de PI para asegurar que su alcance (y, en particular, el modo en que son ejercidos por algunos titulares) no interfiera y limite ese derecho a reparar.

A priori esta “armonización” entre los derechos de los titulares de PI y los (simples) usuarios debería ser más sencilla dado que no son “competidores”; sin embargo, detrás del “derecho a reparar” no hay solo usuarios/consumidores, sino también una “industria de la reparación” y de la fabricación de componentes que podría enarbolar la bandera del derecho de reparación para defender unos intereses que, estos sí, pueden no ser tan fácilmente “armonizables” con los de los titulares de PI.

No parece que exista a priori una solución unívoca, ni para todos los sectores, ni para todos los territorios, ni para (o en relación con) todos los derechos de PI, de ahí que, asumiendo que nos estamos repitiendo, quizás deban explorarse instituciones suficientemente flexibles como el “fair use” para poderse adaptar a esa multiplicidad de situaciones. Como simple muestra de la situación del debate en Estados Unidos cabe citar la opinión de un organismo llamado Public Knowledge que refiriéndose a dos casos de “fair repair” de 2018 y 2019 apunta la forma en que ello debería ser abordado por el legislativo, también en el ámbito de los derechos de PI y aunque se limite al supuesto de la “auto-reparación”.

Jordi Romaní, febrero 2022

RMA Romaní Martínez Alner