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En los casos civiles transfronterizos relativos a reclamación de créditos, pueden emplearse distintos procedimientos (como el requerimiento europeo de pago, el proceso europeo de escasa cuantía y el título ejecutivo europeo), pero todos ellos implican la ejecución de una resolución judicial con arreglo a las normas y los procedimientos del Estado en el que se practique la ejecución (normalmente, el de ubicación del deudor o sus activos).

En la práctica, será necesario un documento ejecutivo (una resolución judicial o un título ejecutivo) para solicitar la ejecución. Los procedimientos de ejecución y las autoridades competentes (órganos jurisdiccionales, organismos de cobro de deudas y oficiales judiciales) están determinados por la legislación nacional del Estado miembro en el que se realice la ejecución.

En particular el Reglamento nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, es aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea con excepción de Dinamarca.

El requerimiento europeo de pago es emitido por un tribunal, excepto en Hungría, donde el proceso monitorio entra dentro de las competencias de los notarios (notarios de derecho civil).

El referido Reglamento, es aplicable exclusivamente a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exigibles. Entendiéndose por asuntos trasfronterizos, aquellos en los que al menos una parte esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante que se haya  presentado la petición inicial.

No es necesario comparecer ante un tribunal; basta presentar la solicitud. A partir de ese momento, se siguen los trámites del procedimiento utilizando para ello los siete tipos de formularios previstos en el Reglamento.

El primer problema que se suele plantear es la determinación de la Competencia Judicial. Para ello tenemos que acudir al Reglamento nº 1215/2012 sobre competencia judicial y sobre reconocimiento y ejecución de de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I –refundición-) que entro en vigor el 10 de enero de 2015 y que sustituye al anterior Reglamento nº 44/2001 (Bruselas I).

En todo caso, se establece que cuando la solicitud se dirija contra un consumidor, únicamente son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual este domiciliado el demandado.

Una vez determinada la competencia judicial y presentada la petición de requerimiento de pago (formulario A que figura en el Anexo I del Reglamento nº 1896/2006), el órgano jurisdiccional lo examinará y si estima la petición fundada expedirá un requerimiento de pago, mediante el formulario E, del Anexo I del Reglamento.

Dicho requerimiento europeo de pago se notificará al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación, con o sin acuse de recibo.

En este caso, conforme al artículo 14 del Reglamento nº 1393/2007, sería recomendable, acudir a la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo, por ser la manera más rápida y económica de realizar la notificación, además de que debería estar admitida tanto en el país de origen como de destino, al estar recogida en el Reglamento ahora mencionado.

Aunque el Reglamento nº 1896/2006 nada dispone al respecto, ha de entenderse que el requerimiento practicado en el exterior habrá de ser traducido a la lengua oficial del estado de la UE en el que se practique.

El deudor una vez notificado, tendrá 30 días para formular oposición (valiéndose del Formulario F).

Si el demandado formula oposición en el plazo señalado, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen  con arreglo a las normas del proceso civil ordinario, a menos que el demandante, haya solicitado expresamente que en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

Si el demandado no formula oposición, el órgano jurisdiccional de origen, declarará ejecutivo el requerimiento europeo de pago, valiéndose del formulario G. La copia de dicha declaración, será entregada al demandante

Un requerimiento ejecutivo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado de origen, será reconocido y ejecutado en los demás Estado miembros, sin que requiera ninguna declaración  de ejecutividad y sin posibilidad de impugnar su reconocimiento.

Los procedimientos de ejecución se regirán por el derecho del Estado miembro de ejecución.

Para ejecutar un requerimiento ejecutivo de pago, en un Estado miembro distinto del Estado de origen, se deberán presentar ante las autoridades de ejecución de aquél, la copia del requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo  (Copia del formulario G) y en su caso una traducción certificada del requerimiento  europeo de pago, a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución.

Podemos observar que aunque el Reglamento no exija la legalización del requerimiento de pago declarado ejecutivo, no existe otro medio de asegurar su autenticidad, por lo que el tribunal de destino bien podría solicitarla, aunque con ello se apartase del espíritu y finalidad del propio Reglamento.

Laura Muriana, Especialista en Derecho Procesal