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Hace unos meses, hacíamos referencia en el Blog a una sentencia de la Audiencia Nacional (sentencia de 4 de diciembre de 2015) y comentábamos la posibilidad de que esta Sentencia sentara un criterio novedoso en cuanto al registro de jornada. Pues bien, La Audiencia Nacional ha mantenido el criterio y en sentencias de 19 de febrero y de 6 de mayo de 2016, lo ha confirmado manteniendo la exigencia del control de la jornada diaria.

Dicha tesis está llevando a la Inspección de Trabajo a solicitar a las empresas el registro diario de horas, por lo que, salvo vuelco del Tribunal Supremo, parece que se va a exigir el efectivo cumplimiento de lo establecido en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (“A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día (…)”. en el sentido de interpretar que tal control debe efectuarse en todo caso cuando, hasta la fecha, se había entendido que el citado artículo exigía el registro para controlar las horas extraordinarias.

¿Deben las empresas controlar la jornada de sus trabajadores? La respuesta parece evidente y lógica y, aun sin ser empresarios, todos afirmaríamos que sí, sin duda, que es la manera de conocer si el trabajador trabaja o no.

Ese control de presencia se ha venido utilizando, en especial, en las empresas industriales, en fábricas y en general en aquéllas en las que es sencillo medir la actividad y el trabajo. En estas empresas el control de fichaje e incluso los cronometrajes y tiempos medidos han sido elementos que se han consolidado como imprescindibles y necesarios, y parecía que incluirlos o no incluirlos era una decisión del empresario y, por ello, un derecho del mismo.

Por el contrario, en otro tipo de empresas en las que es difícil medir la actividad o en las que la actividad intelectual es la que prima (oficinas, ingenierías, despachos…), hasta la fecha, muchas veces no se efectuaba un control de presencia y se buscaba únicamente la consecución de resultados ya que la confianza o las funciones y la responsabilidad, a veces llevan implícito el desarrollo del trabajo hasta su efectiva conclusión (independientemente del tiempo que ello conlleve).

Pues bien, la respuesta de la Audiencia Nacional ha sido rotunda, ese aparente “derecho del empresario” que hasta la fecha tenía y que podía ejercer o no (siempre y cuando no se realizaran, por supuesto, horas extraordinarias), se ha convertido en una obligación para el empresario de controlar la jornada y, no solo controlarla, sino en una obligación de efectuar un seguimiento diario del trabajador para corroborar el efectivo cumplimiento de su jornada.

Conforme al tenor literal del artículo citado y la interpretación de la Audiencia Nacional, las empresas vendrán obligadas a controlar diariamente las horas de trabajo y los trabajadores deberán firmar, también diariamente, la confirmación del tiempo de trabajo. El incumplimiento del registro diario de jornada podría llevar aparejado algún tipo de sanción grave o muy grave, conforme establece la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

El debate está servido puesto que la simpleza del tenor literal del Estatuto de los Trabajadores no especifica ningún medio de control, lo cual nos lleva a abrir muchas preguntas que, actualmente, carecen de respuesta: ¿Cómo debe ser ese registro diario? En una oficina, si tienen que registrar el tiempo de trabajo ¿Qué es tiempo efectivo y tiempo no efectivo? ¿Si hay registro de jornada, cómo se computa el tiempo que durante la jornada se destina a asuntos particulares?

Esperemos que la coherencia y la gestión responsable de los derechos y obligaciones mutuos permitan mantener las relaciones laborales en algo más que un registro y control de horas de presencia.

Fernando Beltrán

Fuente: Garrigues

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