El RGPD no define, más allá de los ejemplos indicados en los considerandos 47, 48 o 49, qué se entiende por “interés legítimo”, por lo que, en principio, cualquier interés podría considerarse, en principio, legítimo, salvo que sea, claro, ilícito.
Un responsable del tratamiento puede tener interés en obtener una ventaja competitiva, una utilidad o un beneficio y pretender obtener ello a través de un determinado tratamiento de datos personales.
Dicho interés, en cualquier caso, debe ser real, presente y determinado, en el sentido de no ser posible, potencial o futuro y posibilitar, de esta manera, la ponderación de los intereses en juego, esto es, lo del responsable del tratamiento y los de los interesados cuyos datos se traten. Sobra recordar, asimismo, que el interés puede ser tanto del responsable como de terceros. Cuantos más beneficios se deriven del tratamiento, mayor posibilidad de que el mismo se repute legítimo.
Parece, pues, fácil invocar un interés legítimo debido a la amplia variedad que pueden tener estos, si bien lo cierto es que para asumir como base lítica del tratamiento de datos personales la de los intereses legítimos (art. 6.1 f) RGPD) debe previamente superarse la ponderación de los intereses en juego, siendo igualmente cierto que existen algunos intereses “prelegitimados,” como puede ser el de las comunicaciones comerciales sobre productos y servicios similares cuando existe una relación comercial previa entre las partes (art. 21.1. LSSI).
El RGPD requiere que para poder ampararse en el interés legítimo (y no solo en este) el tratamiento debe ser “necesario” para cumplir la finalidad prevista, esto es, debe evaluarse si el objetivo puede lograrse de manera razonable (sin un esfuerzo desproporcionado) sin el tratamiento de los datos o utilizando medios menos invasivos. Si ello es así, no podrá acudirse al interés legítimo. Así, los datos recabados deben estar directamente relacionados con el fin perseguido.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los artículos 13 y 14 del RGPD establecen la obligación del responsable de especificar cuáles son, previa evaluación de dicho interés legítimo, los intereses concretos perseguidos para llevar a cabo el tratamiento, sin que se requiera legalmente especificar, a su vez, el vínculo entre la necesidad y el interés perseguido.
Algunas DPA como la ICO habían dado carta blanca, con condiciones, a la posibilidad de que el tratamiento de datos en base a un interés legítimo del responsable pueda fundamentarse en un interés comercial, no así la AEPD o el propio Tribunal Supremo que establecieron, respectivamente, que “la obtención de un beneficio económico a través de la actividad empresarial (…) no deja de ser un interés legítimo, pero en ningún caso podrá prevalecer sobre el derecho fundamental a la protección de datos de las personas afectadas”, citando esta, a su vez, la doctrina del TS en su Sentencia 840/2020 de 20 de junio que establecía que “los intereses comerciales de una empresa responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legítimo del titular de los datos en la protección de los mismos” (FD TERCERO), si bien, dicha afirmación, debe ponerse en relación con el asunto de autos en cuestión (asunto JuasApp).
Dicho esto, en el asunto ventilado en el TJUE se da respuesta las siguientes cuestiones:
Respecto al interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero, en el sentido del artículo 6.1 f), del RGPD, el órgano jurisdiccional hace referencia al interés comercial de dicho responsable del tratamiento, esto es, una federación deportiva (la KNLTB), consistente en la comunicación (retribuida) de datos personales de sus miembros a terceros, es decir, a una sociedad que vende productos deportivos y un proveedor de juegos de azar y de juegos de casino en los Países Bajos, con fines de publicidad o de marketing para el envío por parte de estos últimos de mensajes publicitarios y de promociones a dichos miembros.
Así, el TJUE no excluye la legitimidad del tratamiento siempre que el interés sea lícito, esto es, no contrario a la Ley, y siempre que se cumplan todos los demás requisitos establecidos en el RGPD.
Respecto al análisis de la necesidad del tratamiento, el TJUE establece que sería posible que la federación deportiva hubiese informado a sus miembros que desea comunicar a título oneroso los datos personales de estos a terceros, y ”les preguntase” si desean que sus datos se transmitan a estos terceros con fines de publicidad o de marketing esto es, se entiende, les solicitase su consentimiento. Lo anterior permitiría cumplir con el principio de minimización y limitar la finalidad, suponiendo una injerencia menor en los derechos y libertades de los interesados permitiendo, en todo caso, conseguir el interés legítimo del responsable.
Respecto a la ponderación de los intereses en juego, debe concederse especial importancia a la cuestión de si estos miembros podían esperar razonablemente, en el momento de recogerse sus datos personales para convertirse en miembros de una asociación de tenis, que esos datos fuesen divulgados a título oneroso a terceros, en este caso a patrocinadores de la KNLTB, con fines publicitarios y de marketing (creo que ello en ningún caso se puede esperar razonablemente cuando se transmiten a un proveedor de juegos de azar y de casinos, ya que sus actividades, aunque legítimas, se ejercen en un contexto que, contrariamente a lo que se desprende del considerando 47 del RGPD, no parece caracterizarse por una relación pertinente y adecuada entre los interesados y el responsable del tratamiento, que recordemos, son miembros de una federación de tenis).
En conclusión, el TJUE establece que el artículo 6.1 f) del RGPD debe interpretarse en el sentido de que un tratamiento de datos personales consistente en la comunicación a título oneroso de datos personales de los miembros de una federación deportiva, con el fin de satisfacer un interés comercial del responsable del tratamiento, solo puede considerarse necesario para la satisfacción de los intereses legítimos perseguidos por dicho responsable, en el sentido de la referida disposición, si ese tratamiento es estrictamente necesario para la consecución del interés legítimo en cuestión y, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes, los intereses o las libertades y los derechos fundamentales de esos miembros no prevalecen sobre tal interés legítimo. Si bien dicha disposición no requiere que ese interés venga determinado por la ley, sí exige que el interés legítimo alegado sea lícito.
Así, el TJUE no da carta blanca al interés legítimo cuando este se basa en un interés comercial, en todo caso, sino que debe analizarse caso por caso, siempre que se cumplan con las disposiciones del RGPD y dichos intereses sean lícitos. Al contrario, deja patente que la comunicación de datos a un patrocinador cuya actividad son los juegos de azar y casinos, no parece ser adecuada teniendo en cuenta la relación que une a responsable e interesados (miembros de una federación deportiva).
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