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El artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC") establece que el cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario, en cuyo caso deberán determinar el sistema de retribución. La Dirección General de los Registros y del Notariado ("DGRN") ha interpretado recientemente este artículo, estableciendo la doctrina de que la retribución no tiene que ser igual para todos los administradores.

Un Registrador Mercantil de Valladolid denegó la inscripción de un acuerdo societario de modificación estatutaria, en el que se establecía la gratuidad del cargo de consejero, con excepción de una retribución específica fijada para el cargo de consejero delegado. El Registrador entendió que, si el cargo es gratuito, no cabe fijar una retribución para ninguno de sus miembros, por lo que la modificación estatutaria no podía ser objeto de inscripción.

La DGRN, en resolución de fecha 25 de febrero de 2014, considera que del artículo 217 LSC no resulta la imposición del carácter gratuito del cargo de consejero delegado, ni la obligación de que todos los miembros del consejo tengan el mismo sistema de retribución. Para apoyar su postura, la DGRN reitera los requisitos que debe reunir el artículo estatutario que regula la remuneración de los administradores. Si bien es cierto que, en caso de no existir previsión expresa de remuneración, el cargo de administrador será gratuito, en caso contrario, el artículo deberá incluir, por una parte, una mención a si el cargo de administrador es o no retribuido y, por otra, la determinación del concreto sistema o sistemas de retribución, de manera que no quede al arbitrio de la junta la apreciación de su existencia.

En el presente caso, la sociedad había previsto ambas posibilidades, al establecer, por un lado, la gratuidad del cargo de consejero y, por otro, un sistema de remuneración bajo el cual se retribuiría al consejero delegado. Por ello, la DGRN resuelve que el acuerdo objeto del recurso reúne los requisitos necesarios para su inscripción. Asimismo, señala que la diferencia en la remuneración que perciben los consejeros debe justificarse en base a las diferentes funciones inherentes al cargo (consejero delegado, presidente…), por lo que determinadas formas de administración cuya principal característica es la igualdad en el cargo (p. ej., los administradores solidarios o mancomunados), no pueden servir de fundamento a un sistema de remuneración desigual entre administradores.

En consecuencia, a pesar de que la DGRN establece unas directrices claras en cuanto a las características que debe reunir el artículo estatutario sobre remuneración de los administradores, se limita a prever la posibilidad de un sistema de retribución desigual para un órgano complejo como es el consejo de administración.

A primera vista, parece descartarse la posibilidad de retribuciones desiguales en otros sistemas de administración distintos del consejo de administración, y ello pese a las previsiones de los artículos 124.2 y 185.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que sugieren la posibilidad de distribuir facultades entre administradores solidarios, con efectos exclusivamente internos.

David Miranda, Partner, Spain. Expertise: Internet and e-commerce, M&A, Technology & VC investments

Catherine Courrege, Lawyer, Spain. Expertise: Commercial, Digital Business & Financing and lending

El artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC") establece que el cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario, en cuyo caso deberán determinar el sistema de retribución. La Dirección General de los Registros y del Notariado ("DGRN") ha interpretado recientemente este artículo, estableciendo la doctrina de que la retribución no tiene que ser igual para todos los administradores.

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Un Registrador Mercantil de Valladolid denegó la inscripción de un acuerdo societario de modificación estatutaria, en el que se establecía la gratuidad del cargo de consejero, con excepción de una retribución específica fijada para el cargo de consejero delegado. El Registrador entendió que, si el cargo es gratuito, no cabe fijar una retribución para ninguno de sus miembros, por lo que la modificación estatutaria no podía ser objeto de inscripción.

La DGRN, en resolución de fecha 25 de febrero de 2014, considera que del artículo 217 LSC no resulta la imposición del carácter gratuito del cargo de consejero delegado, ni la obligación de que todos los miembros del consejo tengan el mismo sistema de retribución. Para apoyar su postura, la DGRN reitera los requisitos que debe reunir el artículo estatutario que regula la remuneración de los administradores. Si bien es cierto que, en caso de no existir previsión expresa de remuneración, el cargo de administrador será gratuito, en caso contrario, el artículo deberá incluir, por una parte, una mención a si el cargo de administrador es o no retribuido y, por otra, la determinación del concreto sistema o sistemas de retribución, de manera que no quede al arbitrio de la junta la apreciación de su existencia.

En el presente caso, la sociedad había previsto ambas posibilidades, al establecer, por un lado, la gratuidad del cargo de consejero y, por otro, un sistema de remuneración bajo el cual se retribuiría al consejero delegado. Por ello, la DGRN resuelve que el acuerdo objeto del recurso reúne los requisitos necesarios para su inscripción. Asimismo, señala que la diferencia en la remuneración que perciben los consejeros debe justificarse en base a las diferentes funciones inherentes al cargo (consejero delegado, presidente…), por lo que determinadas formas de administración cuya principal característica es la igualdad en el cargo (p. ej., los administradores solidarios o mancomunados), no pueden servir de fundamento a un sistema de remuneración desigual entre administradores.

En consecuencia, a pesar de que la DGRN establece unas directrices claras en cuanto a las características que debe reunir el artículo estatutario sobre remuneración de los administradores, se limita a prever la posibilidad de un sistema de retribución desigual para un órgano complejo como es el consejo de administración.

A primera vista, parece descartarse la posibilidad de retribuciones desiguales en otros sistemas de administración distintos del consejo de administración, y ello pese a las previsiones de los artículos 124.2 y 185.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que sugieren la posibilidad de distribuir facultades entre administradores solidarios, con efectos exclusivamente internos

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