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No cabe duda de que las reformas operadas en los últimos años han favorecido la negociación de los convenios colectivos en el seno de la empresa, y ello ha conllevado, irremediablemente, que nuestros juzgados y tribunales del orden social hayan tenido que posicionarse sobre una casuística que hasta ahora no existía o era más bien esporádica.

Uno de los supuestos en los que, especialmente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (y, en segunda instancia, el Tribunal Supremo) ha dictado doctrina es sobre la representatividad de la parte social y su capacidad para negociar un convenio colectivo, en concreto, en supuestos en los que existan diversos centros de trabajo localizados en distintos puntos de España.

En efecto, aunque la norma es clara al respecto y exige que se encuentren representados todos los trabajadores, en ocasiones, la práctica ha consistido en negociar el convenio colectivo con el comité de empresa del centro en el que se encuentra la mayor parte de la plantilla total y, posteriormente, se hacía extensible su aplicación a todos los centros de la compañía. Por ejemplo, podemos pensar en supuestos en los que una empresa cuenta con una sede central con una plantilla numerosa que cuenta con representación de los trabajadores y, además, con multitud de centros pequeños, con escasos trabajadores y sin representación unitaria, a lo largo de la geografía española.

Pues bien, la Audiencia Nacional, en una sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015, ha tenido ocasión de reiterar su doctrina al respecto, que no es otra que la de declarar nulo el convenio colectivo en estos casos, por falta de legitimidad de la parte social para su negociación, doctrina que comparte pacíficamente con el Tribunal Supremo.

Concretamente, señala la Audiencia Nacional que, cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede en el supuesto descrito, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, toda vez que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, y ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 de Estatuto de los Trabajadores.

Siendo lo anterior así, lo cierto es que la sentencia referida también realiza dos reflexiones que cuentan con cierta relevancia jurídica:

  • La primera de ellas es sobre la posibilidad de mantener la vigencia del convenio solo para el centro de trabajo que sí que estaba representado en la negociación. Pues bien, tal posibilidad ha quedado rechazada por la Audiencia Nacional al señalar que esa no era la voluntad inicial de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, por lo que la nulidad del convenio afectará a la integridad de los centros de trabajo, incluidos los representados.
  • La segunda es una reflexión sobre la posibilidad de que un convenio de empresa negociado por una comisión inicialmente legitimada (porque lo negociase el comité de empresa del único centro existente en el momento), pueda señalar que el ámbito de aplicación del convenio afectará a ese centro ya existente y a cualquiera que pudiera existir en el futuro. Posibilidad que tanto el Tribunal Supremo como la propia Audiencia Nacional niegan, ya que se produciría una falta de congruencia entre el ámbito de representación de la representación social y el ámbito de eficacia del convenio.

Laura García