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La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 1 de febrero de 2024, nº 118/2024, rec. 1798/2023, declara que no cabe intromisión en el derecho al honor si la información publicada es cierta y veraz, pues lo difundido en el programa de televisión fueron fundamentalmente hechos constatables (las intervenciones quirúrgicas de medicina estética de D.ª Patricia llevada a cabo por D. Mateo y los daños físicos y psicológicos sufridos por la paciente), por más que incluyeran algunos juicios de valor (la consideración negativa de la actuación profesional del doctor) por lo que tiene mayor peso es el ejercicio del derecho a la libertad de información.

No se cuestiona que la información tuvo por objeto materias de interés general, como lo son las que se refieren a cuestiones sanitarias y, en concreto, a las consecuencias negativas que pueden tener las operaciones de cirugía estética.

No puede negarse legitimidad a la información cuya veracidad resulta confirmada en una sentencia, aunque pudiera dudarse de la diligencia con que fue obtenida.

No es irrelevante para enjuiciar la legitimidad del ejercicio de la libertad de información que exista una sentencia firme de la Audiencia Provincial que condena al doctor, por apreciar mala praxis médica en la operación de cirugía estética a la que sometió a su paciente, a indemnizarla con 70.000 euros por los daños físicos y psíquicos derivados de la operación, aunque dicha sentencia sea posterior al momento en que el programa de televisión fue emitido.

Porque el art. 20.1.d de la Constitución reconoce y protege el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".

A) Antecedentes del caso.

1.- En el programa de televisión "Viva la Vida" emitido por la cadena Telecinco el 21 de abril de 2019, se anunció, como uno de los temas que serían tratados en el programa, el de la mala praxis en la cirugía estética. En el aludido programa, además de comentar los casos de famosos como Michael Jackson, Donatella Versace o Mickey Rourke, se ofreció el testimonio de varios invitados que se consideraban víctimas de dichas prácticas, entre los que se encontraba D. ª Patricia, a la que el demandante D. Mateo había practicado una cirugía de aumento de senos el 16 de octubre de 2014 y había realizado varias intervenciones posteriores, la última el 22 de mayo de 2015. D.ª Patricia se sometió revisiones médicas hasta el 7 de julio de 2015, en que se dio de baja voluntaria respecto de dicho cirujano debido a que había acudido a otro cirujano plástico.

Desde el inicio del programa, de más de 4 horas de duración, aparecía constantemente en pantalla un rótulo en que podía leerse: "los estragos de la cirugía estética". En varias ocasiones surgía un rótulo en movimiento con el texto "hoy te los mostramos y conoceremos la historia de varias personas que sufren las consecuencias de una mala operación", y otro que indicaba "algunos famosos nos han mostrado que la cirugía estética puede ser muy favorecedora y muy...monstruosa. Hoy te los mostramos y conocemos la historia de varias personas que sufren las consecuencias de una mala operación", a la vez que se escuchaba una voz en off diciendo: "ellos buscaban la perfección, pero acabaron desfigurados. Él buscaba sentirse mejor, pero casi lo pierde todo...La cara oculta y mortal de la belleza ...". En el momento de la intervención de doña Patricia, que duró unos dos minutos, apareció en pantalla este rótulo: "los destrozos de la cirugía estética. Patricia ha sufrido cuatro operaciones de mama y ha quedado incapacitada".

En su intervención en el programa, la señora Patricia contó su experiencia, las operaciones, complicaciones y secuelas que sufrió al someterse a una operación de cirugía estética para aumentarse el pecho. Manifestó que acudió al Dr. Mateo y que fue él quien diseñó el tamaño de sus prótesis y le realizó los cortes que posteriormente se complicaron. Mostró fotos de cómo quedaron sus pechos tras las diferentes operaciones y el resultado final y contestó a las preguntas de los tertulianos. La sentencia de primera instancia reproduce esta parte de su intervención:

"Yo me aumento el pecho como digo, y yo voy a mis revisiones y este Sr., el Doctor Mateo, me dice que todo va bien y por una mama él me hace un corte que no me esperaba que me iba a hacer; él supuestamente me iba a abrir por encima del pezón y cuando me levanto, él tiene aquí un corte, me hace aquí un corte abajo, que no sé explicar, porque por ese corte, cuando me cicatrizan los pezones, se me abre un punto y me sale líquido, él tampoco me dio explicación... entonces él, después de dos meses casi, me manda antibiótico, 7 días, que tengo la receta aquí.... Aquí ya estoy operada y aquí ya tengo una infección y aquí un corte que él me hace...".

A doña Patricia le había sido reconocida el 4 de noviembre de 2016 un grado de discapacidad, física y psíquica, del 52%, por limitación funcional en ambos miembros superiores, enfermedad del aparato genito-urinario con diagnóstico de tumor benigno de mama y trastorno de la afectividad. Asimismo, D.ª Patricia contaba con un informe médico-pericial emitido el 2 de diciembre de 2016 por un médico especialista en cirugía plástica, reparadora y estética, en el que se describían las actuaciones del demandante que el perito consideraba incorrectas, se informaba de que "el resultado de las mismas ha ocasionado a Dña. Patricia un daño fisiológico (dolor e impotencia funcional en miembros superiores); un daño psiquiátrico (trastorno adaptativo en tratamiento farmacológico); y un perjuicio estético de carácter moderado"; y, como conclusión final, se decía que "las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el Dr. D. Mateo sobre Dña. Patricia se realizaron con mala praxis médica y en desacorde a la lex artis ad hoc".

Con base en estos elementos, doña Patricia había interpuesto una demanda contra D. Mateo en la que le había reclamado una indemnización de 140.000 euros por los daños y perjuicios causados por la mala praxis médica de dicho cirujano. Si bien en primera instancia esta demanda resultó desestimada, la Sra. Patricia apeló y la Audiencia Provincial, en una sentencia de 9 de diciembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia, consideró que D. Mateo incurrió en mala praxis en la tercera y última intervención, para reimplante de la prótesis, pues "se realizó con mala técnica quirúrgica, al realizar una disección excesiva en polo superior de la mama izquierda, en ambos polos mamarios internos y en ambos polos inferiores" y "[l]a primera negligencia que se encuentra en el demandado es que no se aseguró de eliminar, con motivo de la explanación de las prótesis, la bacteria para realizar la segunda intervención de colocación de las mamas, y en su intervención lo realizó mal, pues realizó una disección excesiva en polo superior de la mama izquierda, en ambos polos mamarios internos y en ambos polos inferiores, lo cual impidió el cumplimiento del contrato". Por todo ello, la Audiencia Provincial concluyó que "ponderando los conceptos de la limitación de movilidad de brazos, perjuicio estético, sufrimiento psicológico, edad joven de la actora, daño fisiológico, nueva intervención de reconstrucción de mamas, se estima adecuado conceder una indemnización a tanto alzado de setenta mil euros (70.000 euros)".

2.- El 31 de julio de 2019, D. Mateo presentó una demanda contra Mediaset España Comunicación S.A. (en lo sucesivo, Mediaset), titular de la cadena de televisión Telecinco, en la que solicitaba que se declarara que la entidad demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; se la condenara a indemnizarle en 50.000 euros o en "la cantidad que prudencialmente fije el juzgador", con sus intereses; a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia mediante su lectura en el programa de "Viva la Vida"; a abstenerse de difundir total o parcialmente, en lo que al demandante se refiere, el contenido del programa "Viva la Vida" de 21 de abril de 2019 en cualquier medio del grupo empresarial; y a la eliminación en la página web de Internet de la que es titular de cualquier comentario o noticia referida al demandante en relación al programa "Viva la Vida" de 21 de abril de 2019, así como a abstenerse de permitir o realizar otros en el futuro.

Mediaset contestó a la demanda, oponiéndose a su estimación. Y Cuarzo Producciones S.L. (en lo sucesivo, Cuarzo), productora del programa, que fue admitida como interviniente voluntaria, presentó también un escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a su estimación.

3.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, si bien fijó la indemnización en 30.000 euros. La sentencia consideró que la vulneración del derecho al honor del demandante, en su aspecto de prestigio profesional, no resultaba justificada por el ejercicio de la libertad de información "ante la ausencia de veracidad contrastada por la cadena respecto de las opiniones vertidas por la invitada y la gravedad de las propias informaciones que se difunden". Declaraba que los titulares que aparecían en pantalla durante la emisión del programa "no dejan lugar a dudas de cuál era el contenido de los mensajes emitidos ni de cuál era su objetivo: conseguir captar la atención del destinatario de una manera sensacionalista y trasladar las consecuencias nefastas y las deformidades que habían conllevado para numerosos pacientes las intervenciones estéticas practicadas por determinadas personas que hacían de la medicina estética su profesión". La sentencia desestimaba la "eventual prejudicialidad civil", entre otras razones, porque "la Audiencia Provincial de Madrid ya ha dictado Sentencia en relación con la acción de responsabilidad civil planteada contra el demandante por su paciente".

4.- Tanto Mediaset como Cuarzo apelaron la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. Entre otros argumentos, la sentencia de la Audiencia Provincial exponía los siguientes:

"La aplicación del criterio jurisprudencial antes expresado permite concluir, en el presente caso, la incorrecta actuación [de la] demandada recurrente para contrastar la veracidad de la información relativa a [la] actuación profesional del demandante, nombrado con nombre y apellido, por no haber contrastado la información facilitada a ese respecto por [la] persona invitada al programa, posibilidad de contraste sencillo con traslado al mencionado del contenido de la información incluida en el programa respecto de su actuación profesional, contraste exigible al medio de comunicación y que no fue realizado.

"Las referencias realizadas por [la] recurrente a la veracidad de la información, por la existencia de informe pericial que, a su juicio, confirma la negligencia profesional del demandante, y la existencia de Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de diciembre 2020, que declaró actuación negligente del demandante en la actuación realizada a la persona que intervino en programa de televisión, no permiten descartar la incorrecta actuación de la demandada recurrente para contrastar la veracidad de la información en la fecha en que el programa fue emitido, el día 21 de abril 2019, momento en el que había sido dictada Sentencia de primera instancia que desestimó la demanda presentada por quien intervino en programa frente al aquí demandante, Sentencia de 2 de enero de 2019, revocada por la de 9 de diciembre 2020.

"La exigencia de contrastar [la] información por [la] demandada se concreta en el momento de la emisión del programa, momento que hubiera puesto en duda, cuando menos, la ausencia de veracidad inequívoca de la actuación negligente atribuida al demandante, por ser cuestión pendiente de juicio sin pronunciamiento firme que permitiera afirmar esa actuación, atribución de actuación negligente incuestionable en el contexto informativo en que se incluyó la noticia, de problemas causados por incorrectas actuaciones de cirugía estética, con incidencia en el prestigio profesional del demandante por su mención. El hecho de que en [un] momento posterior a la información fuera revocada la Sentencia de primera instancia, no permite retrotraer los efectos de la declaración realizada en Sentencia de apelación a la fecha de la emisión del programa, fecha en la que lo analizado es si la demandada contrastó la información, actuación no realizada siendo por ello irrelevante que finalmente fuera declarada negligente la actuación del demandante".

B) Recurso de casación.

El motivo primero del recurso de casación de Mediaset, en su encabezamiento, alega la "infracción del art. 20.1.a) y d) y 20.4 de la Constitución Española en relación con el art. 18.1 CE, y con la vulneración e incorrecta aplicación de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 y de la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer en el presente litigio el derecho a la información sobre el derecho fundamental al honor del demandante".

Al desarrollar el motivo, Mediaset alega, entre otros argumentos, lo siguiente:

"[...] el hecho de que "la actuación del demandante" fuera "finalmente declarada negligente" no puede ser completamente ajena o indiferente a los efectos de la valoración de los derechos en conflicto. No en vano, si la jurisprudencia entiende protegible la difusión de información que "con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada", más aún deberá protegerse una información que, trascurrido ese mismo intervalo temporal resulte ratificada y confirmada. No puede olvidarse que lo que penaliza la jurisprudencia en la materia es la transmisión, como hechos verdaderos, de "simples rumores carentes de constatación" o "meras invenciones" (sentencias del TS nº 456/2018, de 18 de julio, 102/2019, de 18 de febrero; 170/2020, de 11 de marzo y STS nº 29/2021, de 25 de enero), lo que no ocurrirá en el caso presente por cuanto la "mala praxis" atribuida por Dña. Patricia con su propio testimonio fue refrendada además con el informe pericial que aportó al programa y fue además confirmada judicialmente en la Sentencia condenatoria mencionada. La información transmitida en el programa respecto del Sr. Mateo en relación con su paciente Dña. Patricia (que ésta se ha sometido a cuatro operaciones de cirugía de mama sucesivas por causa de los malos resultados de las practicadas por el reclamante y ha resultado finalmente incapacitada) no puede reputarse "inveraz" ni "apoyada en conclusiones derivadas de meras especulaciones", "rumores sin fundamento" o "carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes objetivas y fiables al alcance del informador"". [...]

"El enfoque jurisprudencial ha sido evitar siempre que pueda penalizarse a un profesional de la información cuando ha desplegado diligencia bastante en la obtención de esa información, pero la misma ha resultado inexacta con el paso del tiempo. Pero ese enfoque jurisprudencial no puede emplearse, como sucede en este caso, para castigar a ese mismo informador por su pretendida "actuación negligente" [...] porque la atribución que se realiza en el programa al demandante de "problemas causados por incorrectas actuaciones de cirugía estética" tienen el correspondiente soporte fáctico, se han reputado ciertas y han sido declaradas en una resolución judicial".

"[...] lo que se está ofreciendo por el programa es el propio testimonio de la paciente afectada, quien aporta fotografías y un informe pericial respecto de los daños sufridos, y que es una fuente que reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable".

En el encabezamiento del único motivo del recurso de casación de Cuarzo se alega la "infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución Española en relación con el artículo 18 del propio texto legal, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto requerido por la jurisprudencia".

En el desarrollo del motivo se argumenta que "[...] basta ver la sentencia de la Audiencia Provincial que condenó al actor por mala praxis y las secuelas que sufre la paciente, incurables, para considerar que el término ESTRAGOS no era exagerado"; respecto del reproche de que los titulares empleados en el programa eran sensacionalistas, argumentó que "[...] se trata de un programa televisivo: todos los programas pretenden captar la atención del espectador, hasta los telediarios".

Asimismo, afirma esta recurrente que la información "[...] era veraz en todos sus extremos. Y era la queja de una perjudicada... Porque el actor ha sido condenado por mala praxis, hay un daño grave e inexplicable, hay una paciente que quiere contar su mala experiencia y la parte actora no niega los hechos relatados por ella. La señora Patricia ejerce su libre crítica, su derecho a opinar. Basta ver sus fotos para entender que podía quejarse.... Doña Patricia habla de su caso, con un peritaje que reconoce el daño que sufre y una sentencia que alude a "mala técnica quirúrgica [...]"".

C) Decisión de la sala. Estos motivos de los recursos de Mediaset y de Cuarzo deben ser estimados por las razones que se exponen a continuación.

1º) El conflicto que debe resolverse en este litigio se ha producido entre el derecho al honor del demandante, en su vertiente de prestigio profesional, y la libertad de información de las hoy recurrentes.

Lo difundido en el programa cuestionado fueron fundamentalmente hechos constatables (las intervenciones quirúrgicas de medicina estética de D. ª Patricia llevada a cabo por D. Mateo y los daños físicos y psicológicos sufridos por la paciente), por más que incluyeran algunos juicios de valor (la consideración negativa de la actuación profesional del Sr. Mateo), por lo que tiene mayor peso es el ejercicio del derecho a la libertad de información.

No se juzga la actuación de doña Patricia, que no ha sido demandada, en el programa de televisión. Se juzga la conducta del medio informativo que difundió el programa en el que esta señora intervino. Por tanto, la conducta enjuiciada habría consistido en dar la palabra a la señora Patricia para que hablara de las operaciones de cirugía estética a que fue sometida y sus consecuencias en un programa de televisión dedicado a "los estragos de la cirugía estética", y en la emisión de titulares y voz en off durante el desarrollo del programa.

No existe controversia respecto del derecho fundamental de D. Mateo afectado por la conducta enjuiciada, que es el derecho al honor en su aspecto de prestigio profesional.

2º) Al tratarse de un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, los criterios fundamentales para realizar la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto y decidir cuál debe preponderar son, fundamentalmente, que la información sea veraz, venga referida a cuestiones de interés general, ya sea por la relevancia pública de los personajes afectados (lo que aquí no es el caso) o por tratarse de materias de interés para el público, y no se empleen términos injustificadamente ofensivos, desligados de la materia sobre la que se informa.

3º) La lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial, que asume los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, permite sostener que la conclusión alcanzada en dichas sentencias de que el derecho al honor debe prevalecer sobre la libertad de información de las recurrentes se basa en dos premisas básicas. La primera, que la información difundida no fue veraz porque el informador no observó la debida diligencia en su obtención. La segunda, que los titulares empleados en el programa (tanto los titulares escritos que aparecían en la pantalla como la voz en off) dieron un tratamiento sensacionalista a la información.

No se cuestiona, por tanto, que la información tuvo por objeto materias de interés general, como lo son las que se refieren a cuestiones sanitarias y, en concreto, a las consecuencias negativas que pueden tener las operaciones de cirugía estética. Esta sala ha reconocido de forma reiterada el interés público que suscitan las informaciones referidas a temas relacionados con la salud (Sentencias del TS nº 93/2015, de 25 de febrero, 450/2017, de 13 de julio, 372/2019, de 27 de junio, 51/2020, de 22 de enero, y STS nº 197/2022, de 7 de marzo) y, en concreto, los sucesos aparejados a intervenciones médicas (sentencia del TS nº 176/2012, de 3 de abril).

4º) El medio informativo observó la diligencia exigible. Respecto de la veracidad de la información, la sentencia de la Audiencia Provincial, al igual que antes la sentencia de primera instancia, negó que la información fuera veraz porque el medio informativo no fue diligente en la obtención de la información.

Esta afirmación no puede ser aceptada. La conducta enjuiciada consistió en emitir un programa sobre las consecuencias negativas que pueden tener las operaciones de cirugía estética, al que se había llevado a D.ª Patricia para que expusiera su caso. Dicha señora contaba con un informe médico pericial emitido por un médico especialista en cirugía plástica, reparadora y estética, en el que se informaba de que la intervención de cirugía estética le había ocasionado un daño fisiológico, un daño psiquiátrico, y un perjuicio estético, se describían las actuaciones del demandante que el perito consideraba incorrectas, y se concluía que "[l]as actuaciones profesionales llevadas a cabo por el Dr. D. Mateo sobre Dña. Patricia se realizaron con mala praxis médica y en desacorde a la lex artis ad hoc". Además, dicha señora contaba con un reconocimiento de grado de discapacidad, física y psíquica, del 52% en el que se describían los problemas de salud que determinaban ese grado de discapacidad, en algunos de los cuales se observaba una clara relación con las secuelas derivadas de la práctica deficiente de una operación como la que sufrió la Sra. Patricia.

Sobre estas premisas, puede considerarse que el medio informativo fue diligente al llevar a la Sra. Patricia a un programa en el que intervenían personas que habían resultado afectadas negativamente por operaciones de cirugía estética, pues se aseguró de que hubiera bases objetivas suficientes para reconocer a D.ª Patricia el carácter de afectada negativamente por la operación de cirugía estética llevada a cabo por el demandante.

5º) No puede negarse legitimidad a la información cuya veracidad resulta confirmada en una sentencia, aunque pudiera dudarse de la diligencia con que fue obtenida. Además de lo anterior, lleva razón la recurrente Mediaset cuando cuestiona el argumento de ambos tribunales de instancia según el cual sería irrelevante para enjuiciar la legitimidad del ejercicio de la libertad de información que exista una sentencia de la Audiencia Provincial que condena a D. Mateo, por apreciar mala praxis médica en la operación de cirugía estética a la que sometió a D.ª Patricia, a indemnizarla por los daños físicos y psíquicos derivados de la operación, porque dicha sentencia es posterior al momento en que el programa de televisión fue emitido.

El art. 20.1.d de la Constitución reconoce y protege el derecho "[a] comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala, ha declarado que la exigencia de veracidad de la información no priva de protección constitucional a las informaciones que no se correspondan totalmente con la realidad de los hechos si el informador ha observado la diligencia adecuada en su obtención y difusión y que, por tanto, el hecho de que la información resulte desmentida por una sentencia posterior no supone que la información no fue veraz si el informante actuó con diligencia en el momento de obtenerla y difundirla.

Pero este argumento no puede ser objeto de una especie de interpretación a contrario sensu de la que resulte que la información cuya veracidad, en el sentido de correspondencia con la realidad, resulta posteriormente constatada, en concreto por una sentencia judicial, quede privada de amparo constitucional si se considera que en el momento de obtenerla y difundirla el informador no actuó con diligencia. Si la información difundida coincide con la verdad material de lo sucedido carece de sentido entrar a valorar si el informador fue o no diligente. Si la información versa sobre una cuestión de interés general y no se emplean expresiones insultantes desconectadas con la cuestión objeto de la información que se transmite, la coincidencia de la información con la realidad de lo acontecido hace que la misma resulte amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información, por más que la opinión que pueda merecernos la actuación profesional del informador pueda no ser elevada.

En la sentencia del TS nº 62/2009, de 11 de febrero, declaramos que el tribunal de segunda instancia había infringido el art. 20.1 de la Constitución al descartar la veracidad de lo manifestado por la demandada sin reparar en los hechos que acreditaban la veracidad sustancial de lo manifestado.

Lo contrario llevaría al absurdo de considerar amparadas por la libertad de información noticias que no se correspondieran con la realidad de lo acontecido, porque el informador hubiera sido diligente, y negar amparo constitucional a noticias que reflejaran fielmente lo realmente sucedido si consideráramos que el informador no observó el estándar de diligencia exigible.

Como conclusión de lo anterior, ha de considerarse que la información difundida por la cadena de televisión fue veraz.

6º) Los titulares y rótulos empleados. La otra razón que llevó a las sentencias de instancia a condenar a la cadena de televisión que emitió el programa fue considerar que la información fue objeto de un tratamiento sensacionalista por los titulares y rótulos que aparecieron en pantalla y la voz en off que se escuchó durante la emisión del programa. Se trataría de los titulares y rótulos consistentes en "los estragos de la cirugía estética", "hoy te los mostramos y conoceremos la historia de varias personas que sufren las consecuencias de una mala operación", "algunos famosos nos han mostrado que la cirugía estética puede ser muy favorecedora y muy...monstruosa. Hoy te los mostramos y conocemos la historia de varias personas que sufren las consecuencias de una mala operación", la voz en off que decía "ellos buscaban la perfección, pero acabaron desfigurados. El buscaba sentirse mejor, pero casi lo pierde todo...La cara oculta y mortal de la belleza . . . ", y el rótulo que apareció en el momento de la aparición de doña Patricia, "los destrozos de la cirugía estética. Patricia ha sufrido cuatro operaciones de mama y ha quedado incapacitada".

La sentencia del TS nº 1818/2023, de 21 de diciembre, con cita de otras anteriores, declaró que "no resulta compatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significativo peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia. De ser así, por tener sustantividad propia tales titulares, está justificado que se analice su significación ofensiva con independencia del texto principal".

En el caso objeto del recurso, teniendo en cuenta que el programa versaba sobre casos en los que la operación de cirugía estética había sido deficiente y el paciente había resultado con secuelas y/o desfigurado, el uso en los titulares de expresiones y términos como "estragos", "personas que sufren las consecuencias de una mala operación", "famosos nos han mostrado que la cirugía estética puede ser muy favorecedora y muy...monstruosa" (en el programa se trató el caso de famosos como Michael Jackson, Donatella Versace o Mickey Rourke), etc., no puede considerarse que suponga que tales titulares y rótulos formularan conclusiones distintas, desligadas y con un significativo peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados. Y que cuando intervino doña Patricia apareciera un rótulo "los destrozos de la cirugía estética. Patricia ha sufrido cuatro operaciones de mama y ha quedado incapacitada" tampoco puede considerarse que contuviera conclusiones desligadas y con un significado peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados, dado que la demandante había sufrido varias operaciones de mama y había quedado con importantes daños físicos y psíquicos que determinaron una declaración de minusvalía, así como un perjuicio estético.

La conclusión es que los titulares y los rótulos empleados en la emisión del programa guardaban una sustancial correspondencia con el contenido de la información difundida (en concreto, de la que afectaba al demandante), que era veraz.

Que pretendieran captar la atención del espectador no supone por sí solo que constituyan una intromisión ilegítima en el derecho al honor de las personas a las que se hizo referencia en el programa.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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