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En un entorno económico extremadamente competitivo, los secretos empresariales mejoran el posicionamiento de los operadores económicos en el mercado. Por eso, el inventariado, valoración y preocupación por la protección de este tipo de activos -intangibles- es cada vez más frecuente. Evidentemente, quien se apropia de secretos empresariales ajenos mejora, sin esfuerzo propio y a costa de otro, su posición competitiva en el mercado. Esta apropiación de activos intangibles consta como conducta reprobable en nuestro ordenamiento jurídico.

La violación de secretos empresariales está contemplada en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. La comisión de este ilícito concurrencial requiere, en primer término, que el objeto de la divulgación o explotación sea secreto industrial o comercial. Sin embargo la regulación en materia de competencia desleal no establece las características o requisitos que debe reunir dicha información para merecer el carácter de secreto de empresa y, por ende, disfrutar de su protección. 
 La doctrina jurisprudencial ha desarrollado este concepto, entendiendo por secreto empresarial, el conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para: la fabricación o comercialización de productos; la prestación de servicios; y/o la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar evitando su divulgación. Resultan ilustrativos pronunciamientos como el de la Sentencia de 11 de marzo de 2003 de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona que clarifica los requisitos que debe reunir dicha información para ser considerada como secreto de empresa:

1 que la información sea secreta en el sentido de que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;

2 que tenga un valor comercial o suponga una ventaja competitiva por su carácter secreto, reservado u oculto; y

3 que haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Estas directrices son de gran ayuda para conocer qué tipo de informaciones pueden reivindicarse como secretas ante los Tribunales, exigiendo responsabilidad a quienes las hayan difundido o se hayan beneficiado ilegítimamente de ellas.
Sentado lo anterior, es preciso que para la comisión de este ilícito concurrencial se haya tenido acceso a dicha información ilegítimamente (espionaje, procedimiento análogo, inducción a la infracción contractual), o si fuera legítimamente, con un deber de reserva, generalmente mediante acuerdos de confidencialidad y/o secreto. No obstante, con independencia de que pudieran existir dichos acuerdos, sobre todo trabajador pesa la obligación genérica de mantener los secretos relativos a la explotación y negocios de su empresario a la extinción de su relación laboral y por tanto, podría tener la consideración de desleal cualquier comunicación al respecto que éste realice a terceros. De igual modo, existe un deber de reserva legal con vigencia aún después de cesar en sus funciones a cargo de los administradores de las sociedades mercantiles. Por consiguiente, fichar directivos de la competencia a fin de beneficiarse de los secretos empresariales de la empresa de que provienen podría constituir una conducta perseguible desde el punto de vista jurídico.
Por último, la comisión de este ilícito concurrencial requiere que la violación por el tercero haya sido efectuada con el ánimo o intención de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto, no siendo necesario que del referido ánimo o intención se derive ninguna ventaja o perjuicio de tipo patrimonial ni la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal, es decir, que el tercero actúe en el mercado con fines concurrenciales.
Podemos concluir que si bien el titular de un secreto empresarial no goza de ningún título que acredite su exclusividad respecto de esas informaciones, sí dispone de los mecanismos legales que le permiten reprimir ciertas conductas desleales, en el contexto de las directrices jurisprudenciales que hemos tratado

Alain Casanovas
Socio de KPMG Abogados
acasanovas@kpmg.es

Alberto Burgueño
Asociado de KPMG Abogados
aburgueno@kpmg.es