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Juan Córdoba Roda, Catedrático de Derecho Penal y Abogado

La Constitución Española en su artículo 24.2 proclama el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Y ya hace más de diez años, concretamente el 21 de mayo de 1999, que el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó reconocer eficacia a la violación de este derecho fundamental a través de la aplicación de una circunstancia atenuante en los supuestos de dilaciones indebidas. Se acordó así que dicha lesión a un proceso sin dilaciones indebidas debía tener su efecto en la determinación de la pena que en su día se impusiera al acusado, a través de la aplicación de una circunstancia atenuante, como una compensación por el perjuicio producido para el acusado por el retraso en la tramitación del procedimiento.

Pensemos en que entre el momento en el que se cometieron los hechos y el momento en que se celebra el Juicio hayan pasado diez, quince o veinte años. El transcurso de este tiempo puede hacer extremadamente difícil que el Juicio cumpla su función de determinar los hechos que realmente se cometieron y  de aplicar el Derecho. La Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que tras tener noticia de un hecho que puede ser delito, se lleve a cabo una actuación preparatoria del Juicio en la que se procure averiguar todas las circunstancias que más adelante servirán para calificar el hecho y determinar si los acusados son culpables, además de asegurar que éstos acudan al Juicio y de que se impongan las fianzas y embargos que garanticen que, de dictarse una condena a indemnizar, el perjudicado sea resarcido. Pero toda esta Instrucción no es más que la preparación del Juicio Oral. Será en el Juicio cuando se practiquen las pruebas para la averiguación de los hechos, se valoren éstos y el Tribunal decida la culpabilidad o la inocencia. Ilustrativo resulta la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando en su artículo 234 dispone que “cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiese terminado, el Juez dará parte cada semana al Fiscal y al Presidente de la Audiencia, de las causas que hubiesen impedido su conclusión”. Y la Ley del Tribunal del Jurado en su artículo 46 dice que “las declaraciones efectuadas en la fase de Instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos”. Todo ello viene a cuento para ilustrar que la esencia del enjuiciamiento se corresponde a la celebración del Juicio Oral y que, en consecuencia, solo merecen la consideración de pruebas, aquellas que en el Juicio se practiquen.

El transcurso del tiempo, del orden de diez, quince o veinte años, a partir del momento en que se cometieron los hechos a enjuiciar, comportará el que acusados y testigos frecuentemente no recuerden lo ocurrido, y el Juicio aboque a fundamentarse en las declaraciones efectuadas en la Instrucción o Sumario; es decir, a averiguar los hechos en virtud de unas declaraciones que no tienen el valor de prueba. Cierto es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de que en el caso de que la declaración del testigo en el Juicio no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el Sumario, pueda pedirse la lectura de ésta al objeto de invitar seguidamente al testigo a que explique la diferencia o contradicción. Pero lo cierto es que ni siquiera dicho precepto puede ayudar a la debida práctica de la prueba testifical, por la razón de que este precepto se refiere a la hipótesis de que el testigo en el acto del Juicio Oral declare de forma distinta a lo manifestado en el Sumario, pero no al caso de que el testigo no recuerde lo sucedido.

La reforma del Código Penal aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, recogiendo el criterio seguido por la Jurisprudencia al aplicar una circunstancia atenuante a los casos de dilaciones indebidas, ha creado un nuevo precepto, entre las circunstancias atenuantes, que atribuye esta significación a la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Pero la importancia y significación de la dilación rebasa de la que da un fundamento y justificación a la creación de dicha circunstancia atenuante. Las dilaciones indebidas pueden hacer muy difícil, cuando no imposible, que el Juicio cumpla su función de constituir el marco en el que se prueban los hechos y se aplica el derecho. Y dicha dilación afecta naturalmente también a la parte perjudicada.