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Hace escasos día el periódico noruego Fædrelandsvennen publicó una noticia que revolucionó, al menos en cierta medida las redes sociales. Relataba la historia de Tor Sigurd Bransdal, un noruego de 46 años que ha sancionado por la autoridad noruega de protección de datos a abonar una multa de 75.000 coronas (8.000 euros) por publicar en Facebook una foto, obtenida mediante unas cámaras de videovigilancia incorporadas en su taller, en la que se identifica a varias personas y se les atribuye la condición de ladrones sin que se hubiera seguido previamente un proceso judicial que así lo confirmara.

Según parece, en Noruega ya ha habido casos similares. De hecho, la Agencia de Protección de Datos Noruega trabaja en otros once casos similares y advierte que con la implementación del nuevo Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), las sanciones por actuaciones similares se incrementarán considerablemente.

A pesar de lo sorprendente de la noticia, lo cierto es que en nuestro país han surgido casos similares, que han sido igualmente sancionados por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Uno de ellos fue el caso de la calle Montera de Madrid, cuya asociación vecinal fue sancionada con 600 euros de multa por colgar vídeos en YouTube de la prostitución de la zona sin el consentimiento, claro está, de las personas que aparecían en ellos. Asimismo, hubo sanciones de 3.000 euros por publicar fotos de una mujer sin su consentimiento en la cuenta de Facebook de un negocio de vestidos de novia o colgar imágenes de un entrenador con niños de su equipo en un anuncio de contactos.

En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la imagen tiene la consideración de dato de carácter personal y su difusión a través de Internet debe respetar los principios contenidos en la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD), su Reglamento de Desarrollo, así como en la todavía vigente Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

De este marco normativo se desprenden algunas notas que, para este contexto, interesan:

En primer lugar, y como norma general, no pueden obtenerse imágenes de espacios públicos, salvo si las imágenes son parciales y limitadas de vías públicas cuando sea imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende o resulte imposible evitarlo por su ubicación. Asimismo, la relación entre la finalidad y el modo de tratar lo datos debe ser proporcional, por lo que su uso solo se admite cuando no exista un medio menos invasivo. Además, en aplicación del deber de información previsto en el art. 5 LOPD, la captación de imágenes en el ámbito de la videovigilancia debe ir acompañada de la información a los afectados de una serie de extremos previstos en la citada Instrucción 1/2006, materializada a través de los distintivos de “zona videovigilada” y complementada con unos impresos donde conste la información adicional prevista en el citado art. 5 LOPD. Por último, cualquier uso que exceda de los fines de seguridad precisará del consentimiento de los afectados, razón por la cual los mencionados usos (básicamente, publicaciones en Internet) fueron sancionados por la AEPD.

Con la entrada en vigor del nuevo RGDP, y la eventual nueva LOPD que mencionábamos en una entrada anterior, las bases de la regulación de esta materia no parece que vayan a variar, pero en todo caso seguiremos atentos a estas cuestiones en este Blog.

Cristina Olesti y Jorge Monclús

Fuente: Cuatrecasas

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