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La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de septiembre de 2015, nº 466/2015, rec. 2591/2013, no admite el TS la temporalidad de la pensión compensatoria cuando no concurren circunstancias extraordinarias para limitarla y se ha producido un incremento del desequilibrio por el empeoramiento de salud de la beneficiaria, que no se tuvo en cuenta en el convenio regulador como criterio para fijarla.

Es más, al no mencionarse el estado de salud e la esposa en el convenio regulador, como criterio para la fijación de la pensión compensatoria, es forzoso entender que se ha producido, al menos, un empeoramiento posterior que incrementa el desequilibrio y que no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.

En resumen, en la sentencia recurrida no se analiza con acierto el concepto de desequilibrio, pues no se valoran las posibilidades de acceso al mercado laboral de la esposa, no se pondera su estado de salud, que el Juzgado calificó de precario y que no fue tenido en cuenta al fijar la pensión compensatoria, todo ello nos lleva a declarar que no procede aceptar la temporalidad de la pensión, sino mantener el carácter indefinido fijado en la sentencia de Primera Instancia.

A) Antecedentes.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de modificación de medidas interpuesta por don Juan Carlos, en la que se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente su limitación temporal a dos años.

En la sentencia del Juzgado se declara que no se han modificado las circunstancias dada la edad de la demandada, la ausencia de trabajo, su precaria salud, pese a lo que sigue al cuidado de uno de los hijos que no tenía independencia económica. Por el contrario, don Juan Carlos continuaba con su profesión, pese a lo que la demandada se avino a no percibir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias, dado que se le habían suprimido a los funcionarios.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación fijando un plazo de tres años, tras el que se extinguiría la pensión compensatoria, en base a la reducción de ingresos de D. Juan Carlos como consecuencia de los recortes a los funcionarios públicos y por no haberse preocupado ella por acceder al mercado laboral, ni se inscribió en el Servicio Público de Empleo.

B) Objeto de la litis.

Las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de conceder una pensión compensatoria, temporal o por tiempo indefinido y las causas de modificación de la pensión compensatoria por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, al someter la pensión compensatoria al plazo de tres años a partir de la propia decisión, cuando la duración de la pensión compensatoria en este caso quedó establecida en el convenio regulador (acuerdo de las partes) ratificado por la sentencia de separación y la posterior de divorcio, máxime cuando ningún límite temporal se estableció a la hora de fijarla.

C) No concurren circunstancias extraordinarias para limitar la pensión compensatoria de forma temporal.

1º) Alega la recurrente que la pensión compensatoria fue pactada y ratificada en el procedimiento de divorcio, que no concurren circunstancias extraordinarias para limitarla temporalmente, que se le ha reconocido una discapacidad desde el 18 de mayo de 2012 pero resuelta el 19 de noviembre de 2012 con un grado del 65%.

Añadió que no se respetaba la doctrina jurisprudencial pues no se había superado la situación de desequilibrio, requisito necesario para temporalizar la pensión compensatoria. También la infringe, dado que no se funda la sentencia recurrida en una alteración sustancial de las circunstancias.

2º) Esta Sala ha declarado en sentencia del TS de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012:

Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras).

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

3º) Aplicada la doctrina al caso de autos, debemos tener en cuenta:

1. Cuando se dicta la sentencia de segunda instancia doña Natalia tenía 53 años.

2. Tenía escasa cualificación profesional.

3. Estuvo dedicada al cuidado de marido e hijos 25 años.

4. No percibe prestación alguna.

5. Los dos hijos habidos en el matrimonio son independientes económicamente.

6. La pensión fue pactada en el procedimiento de separación y ratificada, de común acuerdo en el procedimiento de divorcio.

En la sentencia recurrida no se razona porqué las alteraciones que menciona tienen la naturaleza de sustanciales (art. 100 del C. Civil), pues se limita a enumerar que los hijos no dependen económicamente de la madre, que don Juan Carlos como funcionario se ha visto afectado por los recortes del sector público y que doña Natalia no ha aumentado su formación ni se ha inscrito en el Servicio de Empleo.

No se concreta en la sentencia recurrida la merma económica de don Juan Carlos y tampoco se tiene en cuenta que ello fue valorado, con la anuencia de D. ª Natalia, en el procedimiento, en primera instancia, para dejar sin efecto las pagas extras que ella recibía.

Tampoco se incide en la sentencia recurrida en el estado de salud de doña Natalia, lo que era preceptivo, conforme al art. 97.2 del C. Civil, cuando en la sentencia de primera instancia se había definido "un precario estado de salud".

Es más, al no mencionarse el estado de salud en el convenio regulador, como criterio para la fijación de la pensión compensatoria, es forzoso entender que se ha producido, al menos, un empeoramiento posterior que incrementa el desequilibrio y que no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.

En resumen, en la sentencia recurrida no se analiza con acierto el concepto de desequilibrio, pues no se valoran las posibilidades de acceso al mercado laboral de doña Natalia, no se pondera su estado de salud, que el Juzgado calificó de precario y que no fue tenido en cuenta al fijar la pensión compensatoria, todo ello nos lleva a declarar que no procede aceptar la temporalidad de la pensión, sino mantener el carácter indefinido fijado en la sentencia de Primera Instancia.

Por tanto, casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia con fecha 27 de septiembre de 2012, en autos de modificación de medidas nº 47 de 2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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