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La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2024, nº 1066/2024, rec. 5419/2019, considera que no está justificado retrasar el inicio del devengo de los intereses de demora hasta que se dicte la resolución en ejecución de sentencia, debiendo fijarse desde la interposición de la demanda cuando no concurre una absoluta indeterminación de la indemnización reclamada, al ser el importe determinable básicamente con los datos obrantes en el proceso y no ser compleja la operación de fijación de esa cuantía exacta.

Puede considerarse que el deudor incurrió en mora desde que fue demandado y no cumplió su obligación de indemnizar.

A) Antecedentes del caso.

1.- Los hoy recurrentes, junto con otros clientes, interpusieron una demanda colectiva contra Bankinter S.A. (en lo sucesivo, Bankinter), con base en las pérdidas que habían sufrido al contratar productos financieros emitidos por Lehman Brothers y ofertados por Bankinter, provocadas por la quiebra del emisor del producto. En la audiencia previa de aquel proceso se apreció la acumulación indebida de acciones, resolución que, recurrida en apelación, fue confirmada por un auto de la Audiencia Provincial de 19 de diciembre de 2013.

2.- El 31 de julio de 2014, los hoy recurrentes interpusieron en solitario una demanda contra Bankinter, que tenía por objeto las pérdidas sufridas por la contratación de un bono estructurado emitido por Lehman Brothers y que les había sido ofertado por Bankinter. Como acción principal, ejercitaron la de resolución del contrato por el incumplimiento de sus obligaciones precontractuales y contractuales de diligencia, lealtad e información "y que se condene a indemnizar y pagar, a los actores, los daños y perjuicios y abono de intereses, que se concretan en la devolución a los actores de la suma invertida de 962.278,68 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución". Como primera acción subsidiaria, pedían que se condenara a Bankinter a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados, "equivalentes a la pérdida total de valor de su inversión de 962.278,68 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con puesta a disposición a la adversa del producto financiero".

Y, en último lugar, en caso de desestimación de las dos anteriores, solicitaron:

"que se declare que Bankinter S.A. ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento de la inversión e información permanente como comisionista, asesor de inversiones y custodio y, al amparo del art. 1.101 del Código Civil, se le condene a indemnizar y pagar a los actores por los daños y perjuicios causados, equivalentes al valor razonable que tenía el Bono Euro Dólar en el momento de cierre de sesión del 12 de septiembre de 2008, víspera de la quiebra de LEHMAN BROTHERS, fecha tope en la que Bankinter debió informar a mis representados del deterioro patrimonial del emisor y garante, con puesta a disposición de la adversa del instrumento objeto de litis. [...] A la cantidad resultante deberán sumarse los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda".

En la audiencia previa, el abogado de la parte demandante redujo su pretensión en el importe de las cantidades percibidas y que se siguieran percibiendo durante el proceso con cargo a dicho producto financiero. Al inicio del juicio, dicho abogado aportó las liquidaciones percibidas por sus clientes hasta el día 30 de mayo de 2017.

3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Los demandantes apelaron esta sentencia y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia, estimó la demanda y condenó a Bankinter "a que abone a los actores, en concepto de daños y perjuicios, la diferencia entre la suma de 962.278,68 euros -importe de la inversión- y las cantidades y rendimientos percibidos por los actores del producto controvertido; indemnización que se determinará en fase de ejecución de sentencia".

Respecto del devengo de intereses, en el fundamento noveno la sentencia declaró:

"[...] lo que sí impide la concesión del interés legal del dinero como indemnización de daños y perjuicios por demora desde la fecha de la presentación de la demanda es que, en el caso de autos, debe cuantificarse en trámite de ejecución de sentencia el importe concreto de la indemnización, por lo que será desde esta fecha cuando se devengarán los intereses legales".

B) Recurso de casación.

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, los recurrentes alegan la "infracción del art. 1.100 en relación con el art. 1.108 del Código Civil por parte de la Sentencia recurrida en relación con la fecha de inicio del devengo (dies a quo) de los intereses legales incluidos en la indemnización ".

En el desarrollo del motivo, los recurrentes argumentan que el pronunciamiento sobre intereses impugnado "aplica una doctrina jurisprudencial superada desde la STS nº 990/2005, de 20 de diciembre y choca frontalmente con lo previsto en los artículos 1.100, y 1.108 del CC que establecen que los daños deben indemnizarse de forma íntegra, incluyendo los intereses legales, y que la mora del deudor comienza con la reclamación formulada". Que "cuando se trata de indemnizar mediante una suma de dinero, no es posible ignorar el impacto de la pérdida de su valor adquisitivo".

2.- Decisión de la sala. La cuestión objeto de este recurso se circunscribe al devengo de intereses de la indemnización acordada en la sentencia, cuando la fijación de su cuantía líquida se ha dejado a la ejecución de la sentencia. Mientras que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial, solo procedería el devengo del interés legal (se entiende que el previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde la resolución que, en la ejecución de la sentencia, determinara la cuantía líquida de la indemnización, resultante de restar al importe de la inversión "las cantidades y rendimientos percibidos por los actores del producto controvertido", los recurrentes solicitan que se condene a Bankinter al pago del interés legal de la indemnización "desde la fecha de la interposición de la demanda de 8 de junio 2011", esto es, desde la interposición de la demanda colectiva que no prosperó por haberse estimado la indebida acumulación de acciones y que fue previa a la interposición de la demanda origen de este litigio.

3.- Como primera cuestión, la solicitud de que la indemnización devengue intereses de demora, no desde la interposición de la demanda, sino desde la interposición de la anterior demanda colectiva que resultó sobreseída al apreciarse una acumulación indebida de acciones, constituye una mutatio libelli, un cambio de demanda que no puede ser estimado. En la demanda solo se solicitó, en la pretensión subsidiaria que resultó ser la estimada, el devengo del interés legal de la indemnización desde la interposición de la demanda, lo que, a falta de otras precisiones, solo podía ser entendido como la fecha de la demanda que inició este litigio. Por tanto, la disyuntiva sobre la que hay que pronunciarse no es entre el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda colectiva que fue archivada y el devengo del interés legal, incrementado en dos puntos, desde la resolución que en ejecución de sentencia fije la cantidad exacta que ha de ser pagada a los demandantes, sino entre esta última opción y el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda que dio origen a este litigio.

Como segunda precisión, en la demanda se solicitó la condena al pago de intereses de la indemnización, no para compensar la depreciación monetaria que se produzca entre el momento de la pérdida y el momento en que se perciba la indemnización, sino con base en la constitución en mora del deudor, esto es, como indemnización por la demora en el pago. Como dice la sentencia recurrida, "la petición del interés legal del dinero ha de incardinarse en la indemnización de daños y perjuicios por morosidad regulada, con carácter general, en los artículos 1.101, 1.100 y 1.108 del Código Civil". De ahí que los preceptos legales que se invocan como infringidos en el recurso son los arts. 1100 ("[i]ncurren en mora...") y 1108 ("[s]i la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora...") del Código Civil. Es desde este enfoque desde el que ha de resolverse la cuestión planteada en el recurso.

4.- La controversia sobre si debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la indemnización desde la interposición de la demanda no viene determinada porque la estimación de la demanda haya sido parcial. Si bien, en un primer momento, en la demanda se solicitó como indemnización la cantidad que los demandantes habían invertido en la compra del producto financiero, con posterioridad, en la audiencia previa, los demandantes, en uso de las facultades previstas en el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijaron de modo definitivo el alcance de su pretensión: el importe de la indemnización que reclamaban debía ser el resultado de restar a lo invertido en la compra del producto financiero, los rendimientos y demás cantidades percibidas por los demandantes como consecuencia de la contratación del citado producto financiero. Dado que la sentencia de la Audiencia Provincial acordó condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes en esos términos, la estimación de la demanda fue plena y así lo declaró la sentencia.

Lo que determina la controversia objeto de este recurso es que, habiendo sido plena la estimación de la demanda, esa operación aritmética necesaria para fijar la cuantía exacta de la indemnización (detraer del precio del producto financiero pagado por los demandantes los rendimientos y demás cantidades que percibieron como consecuencia de la contratación del producto) no fue realizada en la sentencia sino deferida a la ejecución de dicha sentencia. Esto es, en los términos utilizados por la sentencia de la Audiencia Provincial, que "debe cuantificarse en trámite de ejecución de sentencia el importe concreto de la indemnización ". Por tanto, los criterios de la "razonabilidad de la oposición" o el de la "diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene", útiles para decidir sobre la condena al pago del interés de demora cuando hay una estimación parcial de la demanda, no son relevantes en el presente caso.

5.- En anteriores sentencias, en supuestos en que la fijación del importe de la condena se ha deferido a la ejecución de la sentencia, hemos considerado relevantes para rechazar la solicitud de condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda cuestiones tales como la absoluta indeterminación de la cantidad reclamada en la demanda y la complejidad de los cálculos que deben realizarse para su fijación en ejecución de sentencia (Sentencia del TS nº 55/2009, de 18 de febrero, STS nº 228/2009, de 7 de abril, y STS nº 543/2010, de 15 de septiembre). Esas circunstancias concurrían en la sentencia que la Audiencia Provincial cita en apoyo de su decisión (la sentencia de esta sala de lo Civil del TS de 18 de abril de 1989), en que el objeto de la condena era el pago de "la mitad del valor real del negocio a la fecha de extinción de la sociedad", que debía cuantificarse en la ejecución de la sentencia.

Pero en un caso como el que es objeto de este recurso, no concurre ese elemento de absoluta indeterminación de la indemnización ni los cálculos que deben realizarse para su fijación en la ejecución de la sentencia son complejos. Ha sucedido, como es frecuente en estos casos, que el thema decidendi del litigio, esto es, la cuestión controvertida con carácter principal no consistió en fijar la cuantía de la indemnización sino en la decidir la procedencia misma de indemnizar, pues la demandada negaba que procediera indemnizar a los demandantes al negar la ilicitud de su conducta en la comercialización del producto financiero. Razón por la cual el órgano judicial, al estimar la procedencia de la indemnización, ha considerado conveniente deferir a la ejecución de la sentencia la fijación de la cuantía exacta de la indemnización, al no haber sido objeto de suficiente debate procesal hasta ese momento.

En consecuencia, al no concurrir una absoluta indeterminación de la indemnización reclamada en la demanda, al ser determinable el importe de la indemnización básicamente con los datos obrantes en el proceso (y, en su caso, también con datos que pueden ser aportados por la parte demandada), y no ser compleja la operación de fijación de esa cuantía exacta (se trata de una simple suma de las cantidades percibidas para posteriormente restar el resultado de esa suma del importe de lo pagado por el producto financiero), no está justificado retrasar el inicio del devengo de intereses hasta que se dicte la resolución en ejecución de sentencia que fije esa cuantía.

Bajo esas circunstancias, puede considerarse que el deudor incurrió en mora desde que fue demandado y no cumplió su obligación de indemnizar.

Así lo hemos decidido en sentencias anteriores en las que se acordó compensar la indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la contratación de un producto financiero con el lucro obtenido de ese producto, o compensar, para fijar la indemnización , las liquidaciones positivas y negativas derivadas de un producto financiero (Sentencia del TS nº 646/2019, de 28 de noviembre; STS nº 248/2020, de 3 de junio; STS nº 519/2020, de 13 de octubre; STS nº 536/2020 del 16 de octubre; STS nº 607/2020, del 12 de noviembre; STS nº 78/2023, de 24 de enero; STS nº 1149/2023, de 17 de julio; 1231/2023 y STS nº 1232/2023, de 18 de septiembre, entre otras).

Todo ello sin perjuicio de que desde la fecha en que se dicte esa resolución en ejecución de sentencia en la que se fije la cuantía exacta de la indemnización, esta devengue el interés legal incrementado en dos puntos de acuerdo con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que no es incompatible sino complementario con el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta ese momento, por aplicación de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil), que se devenga de oficio, sin necesidad de expresa petición ni de expreso pronunciamiento.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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