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Bajo el régimen de la Ley 22/2003 Concursal de 9 de julio, la doctrina jurisprudencial entendió que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional -cumpliendo los requisitos contenidos en el art. 178 bis 3.4º- y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo -siguiendo el cauce regulado en el art. 178 bis 3.5º-.

Ello se predicaba del criterio establecido por la Sala 1ª Tribunal Supremo (TS) en la reveladora Sentencia de fecha 2 de julio de 2019, en la que nuestro Alto Tribunal incluso admitía la posibilidad de que el deudor modificará la vía que la ley prevé como alternativa en el mentado art. 178 bis 3.4º -exoneración inmediata- o 5º-exoneración diferida en el tiempo-, siempre y cuando se cumplieran las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de la alternativa del ordinal 5º.

Sin embargo, el pasado día 1 de septiembre de 2020 entró en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) y, en lo que aquí interesa, debemos destacar, respecto a la extensión de la exoneración, el art. 491 que regula de manera contraria a la norma anterior los efectos de la exoneración, a saber:

“1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.” (el énfasis es nuestro).

Basta una mera lectura del mentado precepto para percatarse que el último inciso constituye un exceso legislativo y que su aplicación iba a generar una gran polémica doctrinal en la medida que entra directamente en contradicción con el criterio jurisprudencial mayoritario seguido hasta el momento sobre la exoneración del crédito público, alterando con ello el equilibrio de derechos y la igualdad de trato de los acreedores, sin que esa alteración pudiera ser considerada una aclaración, regularización o sistematización de la norma anterior.

Prueba de ello es que los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia en recientes resoluciones, están optando por la inaplicación del mentado art. 491 del nuevo texto refundido de la Ley Concursal, pues consideran que vulnera el art. 82.5 CE. Ello faculta a los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia objeto de refundición.

La regulación sobre la segunda oportunidad en el nuevo texto refundido de la Ley Concursal ponía en riesgo la finalidad del propio mecanismo de la ‘segunda oportunidad’, creando confusión e inseguridad a los operadores jurídicos, ya que esta modificación ha supuesto una extralimitación por parte del Gobierno en el ejercicio de la delegación legislativa.

De este modo y en su lugar, en la práctica, los Juzgados están acordando conceder el beneficio de exoneración del crédito público no privilegiado siempre y cuando concurran el resto de requisitos legales previstos, estos son, fundamentalmente, que el deudor, habiendo intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, haya liquidado la totalidad de su patrimonio en el concurso consecutivo que se tramite y en el seno del mismo satisfaga en su integridad los créditos privilegiados y los créditos contra la masa o bien, que no habiendo satisfecho íntegramente estos últimos, presente para su satisfacción un plan de pagos que resulte aprobado judicialmente.

En este sentido, cabe referir, entre otras, sendas resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 (Auto de 8 septiembre de 2020) y nº 10 de Barcelona (Auto de fecha 20 de octubre de 2020), acordando la conclusión del concurso del deudor, cesando todos los efectos de la declaración del concurso, cesando en su cargo el administrador concursal, aprobándose las cuentas formuladas, y reconociéndole el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y su extensión al crédito público no privilegiado.

Lcdo. José Antonio Segura Ortega.

Departamento de Derecho Mercantil Concursal.

LEALTADIS ABOGADOS.