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El pasado 13 de abril se publicó en el BOE la Ley 5/2021, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital y otros textos normativos financieros y mercantiles, con el propósito principal de harmonizar la normativa sectorial nacional a la comunitaria.

Tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado el pasado 13 de abril, ya han transcurrido los 20 días que preveía su disposición final quinta para la entrada en vigor de la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Dicha Ley tiene el propósito de transponer a la normativa española la Directiva (UE) 2017/828, sin perjuicio de que no se limite a ello y se haya aprovechado para modificar en un mismo acto diversas leyes sectoriales, como el Código de Comercio, la Ley del Mercado de Valores o la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, entre otras, además de la propia Ley de Sociedades de Capital.

El presente artículo se limitará al comentario sobre las modificaciones sufridas por esta última ley, poniendo especial énfasis en sus repercusiones sobre las demás sociedades de capital, más que sobre las novedades que afectan a las sociedades anónimas cotizadas, en los puntos relacionados a continuación:

  • La primera modificación a considerar que se introduce en la Ley de Sociedades de Capital no tiene una herencia directa de la normativa europea, sino que viene derivada de la normativa del estado de alarma en lo referente a la celebración de juntas de forma exclusivamente telemática. De este modo, el artículo 182 bis prevé la posibilidad de que, mediante previsión estatutaria, se puedan celebrar juntas de forma exclusivamente telemática, a través de un modo que permita garantizar la identidad y legitimación de los asistentes, así como la efectiva interacción entre los mismos. Por su parte, el artículo 182 amplía también a las sociedades limitadas la posibilidad de prever en los estatutos la asistencia telemática a las juntas, facultad que hasta ahora se reservaba a las sociedades anónimas.
  • Por otra parte, la nueva redacción del artículo 231 de la Ley de Sociedades de Capital amplía el listado de las personas que tendrían la consideración de vinculadas al administrador. De ahora en adelante, también se considerarán sujetos vinculados al administrador los socios a los cuales represente en el órgano de administración, es decir, aquellos socios que hayan provocado su nombramiento en el órgano de administración; así como las sociedades o entidades en las cuales el administrador desempeñe un puesto en el órgano de administración o de alta dirección, aunque sea a través de su sociedad dominante, o posea, aunque sea indirectamente o por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa, entendiendo como tal cualquier participación de al menos un 10% del capital social o derechos de voto o cualquier modo de representación en el órgano de administración.
  • Asimismo, se añade el artículo 231 bis, que tiene como intención regular las operaciones intragrupo. En este sentido, se prevé que la aprobación de las operaciones efectuadas entre una sociedad y su sociedad matriz será competencia de la junta general, siempre y cuando el valor de la operación o del conjunto de operaciones previstas sea superior al 10% del activo total de la sociedad filial. La facultad para aprobar el resto de operaciones intragrupo susceptibles de provocar un conflicto de interés se reserva al órgano de administración, permitiendo incluso el voto en tales decisiones a los consejeros representantes de la sociedad matriz, debiendo demostrar en caso de impugnación del acuerdo de aprobación de la operación que la misma se efectúa en favor del interés social de la sociedad filial.
  • Como último aspecto a destacar en este artículo, y ya en relación a las sociedades cotizadas, cabe mencionar la introducción en la legislación española, regulado en los artículos 527 ter a 527 undecies de la Ley de Sociedades de Capital, de las acciones de voto adicional por lealtad, que otorgan valor doble de voto a las acciones cuyos titulares las hayan conservado por un tiempo continuado de al menos dos años. El legislador incorpora las acciones de lealtad con el propósito de fomentar las inversiones a largo plazo de los socios, tratando de evitar en la medida de lo posible las presiones con miras a corto plazo por parte de los accionistas en la gestión de la empresa. Se trata de un mecanismo ya existente en otros países europeos como Italia y Francia y para su aplicación las sociedades deberán preverlo expresamente en sus estatutos.

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