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En el año 2008 el Tribunal Supremo vino a afirmar la necesidad de que la remuneración o los criterios de predeterminación constaran con certeza en los estatutos para que fuera posible su deducibilidad.

La redacción anterior de la ley establecía la gratuidad del cargo de administrador salvo previsión estatutaria (artículo 217 Ley de Sociedades de Capital). Esto daba lugar a redacciones muy laxas que permitían flexibilidad pero poca certeza tales como la atribución a la Junta de la competencia para la determinación de las remuneraciones.

Por tanto, a partir de 2008 no es suficiente una mera mención del carácter retribuido sin establecer criterios que permitan su determinación.

1. Aspectos mercantiles y fiscales de la remuneración de administradores

La ley de sociedades de capital distingue dos clases de remuneraciones de los administradores:

 – “En su condición de tales en cuyo caso la retribución tiene que constar en los estatutos sociales estableciendo el sistema de remuneración y cumpliendo con todas las cautelas que prescribe la ley.

Para cumplir con la previsión legal, tendría que incluirse en estatutos fórmulas que permitan determinar la cifra a percibir o, al menos, unas cláusulas “suelo” y “techo” para la posterior determinación por la Junta General de la cuantía que los administradores, en su condición de tales, podrán percibir (artículos 217.2 y 3 LSC).

 – “Consejeros ejecutivos” en cuyo caso tienen que constar en un contrato aprobado por el consejo de administración por funciones ejecutivas con voto favorable de 2/3 y abstención del afectado (artículo 249.3 y 4). El contrato tiene que recoger:

  • Funciones ejecutivas.
  • Indemnizaciones por cese anticipado de funciones ejecutivas.
  • Primas de seguro y/o contribuciones a sistemas de ahorro.

Atendiendo a la normativa fiscal, la ley del Impuesto de Sociedades de 2014 (art. 15 f)), afirma que no serán deducibles los gastos contrarios al ordenamiento por lo que si no se cumple la normativa mercantil y fiscal a la hora de establecer las remuneraciones[1] podrán considerarse contrarias al ordenamiento y no deducibles.

2. Recomendación

Es necesario llevar a cabo un escrupuloso cumplimiento de la normativa mercantil y fiscal a la hora de establecer la remuneración de los administradores so pena de entenderse como un gasto “contrario al ordenamiento jurídico” o bien una “liberalidad” y, en consecuencia, no resultar fiscalmente deducible.

Por tal razón, se recomienda realizar una modificación estatutaria estableciendo fórmulas que determinen o permitan determinar la remuneración de los administradores o bien unas cantidades “suelo” y “techo” dentro de las cuáles tiene que determinarse la remuneración y que deberá concretarse por la Junta General para cada año.

[1] Se han dictado varias resoluciones judiciales entendiendo las remuneraciones como un gasto no deducible por considerarlas contrarias al ordenamiento jurídico (TS 30 de octubre de 2013 y 2 de enero de 2014).