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Análisis de la controvertida sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) núm. 287/2020, de 20 de noviembre, en la que se establece que, si el último día del plazo de presentación de una demanda es inhábil procesalmente, dicho plazo no se prorroga hasta el siguiente día hábil, al poder ser presentada telemáticamente.

La sentencia núm. 287/2020, de 20 de noviembre, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha sido muy controvertida desde que trascendiera su contenido, y es que, en ella, se establece que, si el último día del plazo de presentación de una demanda es inhábil procesalmente, dicho plazo no se prorroga hasta el siguiente día hábil, al poder ser presentada telemáticamente.

Para entender el alcance de la anterior consideración, resulta imprescindible recordar brevemente la diferencia entre los plazos sustantivos y los procesales.

Los plazos procesales son aquellos que tienen su origen -o punto de partida- en una actuación procesal. Es decir, estos plazos son los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento de un Juzgado. Se regulan en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Los plazos sustantivos, en cambio, son aquellos que las normas sustantivas (como, por ejemplo, el Código Civil (CC)) asignan para el ejercicio de una determinada acción. En otras palabras, son los plazos de los que se dispone para iniciar un proceso judicial en ejercicio de determinadas acciones, y que se refieren a los conocidos plazos de prescripción y de caducidad.

El fondo de la problemática analizada por la Audiencia Provincial de Zaragoza radica en que, mientras que en los plazos procesales se excluyen los días inhábiles, en los plazos sustantivos esto no ocurre, ya que así lo establece expresamente el artículo 5 del CC.

Antes de la entrada en vigor de la LEC actual, cuando no se podía presentar un escrito en las horas de audiencia del Juzgado (de 8:00 h de la mañana a 15:00 h de la tarde), los escritos se podían presentar ante el Juzgado de Guardia correspondiente hasta las 24 h de ese mismo día. De esta forma, se respetaba el derecho de disponer de los plazos -tanto procesales, como sustantivos- en su integridad, ya que se disponía de todas las horas del día en que expiraba el plazo para presentar el correspondiente escrito.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la LEC actual, dejó de ser posible presentar escritos en los Juzgados de Guardia, lo que fue solventado con el famoso "día de gracia" previsto actualmente en el artículo 135.5 de la LEC, que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las 15 h del día hábil siguiente al del vencimiento.

Ahora bien, en principio, esta norma solo debería ser de aplicación a los plazos procesales y no a los sustantivos, puesto que estos últimos no se regulan por lo previsto en la LEC.

En consecuencia, con la entrada en vigor de la LEC actual parecía que, para los plazos sustantivos, desaparecía la posibilidad de disponer por entero del día de vencimiento, es decir, de la totalidad del plazo, lo que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la jurisdicción, tal como tiene señalado el Tribunal Constitucional.

Es evidente que esto suponía un problema, razón por la cual esta cuestión fue abordada por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 287/2009, de 29 de abril.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo, pese a afirmar que en el cómputo de los plazos sustantivos no se excluyen los días inhábiles, considera que la acción judicial que pone en movimiento el derecho que se ostenta sólo se materializa a través de la presentación de una demanda, que entiende que es un acto de naturaleza procesal, pues es lo que da lugar al inicio de un proceso.

De esta forma, para permitir que el titular de un derecho sujeto a plazo sustantivo pueda disponerlo en su integridad, el Tribunal Supremo consideró que el artículo 135 de la LEC también era de aplicación para la presentación de escritos sujetos a plazo sustantivo. Es decir, se podía presentar una demanda en el "día de gracia" y respetar igualmente el referido plazo sustantivo.

Este criterio fue posteriormente reiterado por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones y ha sido el criterio seguido por toda la jurisprudencia hasta el momento.

Ahora, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza razona en la sentencia referida que, con la entrada en vigor de la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, especialmente por lo dispuesto en su artículo 32.3; y la Ley 42/2015, de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se crea un "nuevo panorama procesal".

Ante este "nuevo panorama procesal", la Audiencia Provincial de Zaragoza considera que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del "día de gracia" a los plazos sustantivos ya no es necesaria y pierde su razón de ser, al existir hoy en día de medios tecnológicos que permiten la presentación de escritos sin ser necesario para ello acudir presencialmente a las oficinas judiciales para su presentación.

Es decir, la Audiencia considera que ya no existe esa dificultad material, de tal forma que "si la parte lo puede presentar telemáticamente, aunque sea en tiempo procesalmente inhábil, debe así presentarlo si quiere respetar el plazo sustantivo".

Así, según este criterio, a los plazos sustantivos ya no les son de aplicación el día de gracia, por lo que, si el plazo para presentar una demanda finaliza en día inhábil, deberá presentarse igualmente durante ese mismo día, de forma telemática.

Tal criterio seguido por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, si bien puede resultar coherente con la referida normativa, ha generado mucha controversia, y son muchas las voces discrepantes que han surgido tras el dictado de dicha sentencia.

A modo de ejemplo, tanto el Colegio de Abogados de Barcelona como el de Madrid han mostrado su preocupación con el contenido de dicha sentencia, pues se “somete a los abogados y procuradores a una inaceptable atadura de tiempos (todas las horas de los 365 días del año)” entendiendo que ello es contrario a los derechos de conciliación profesional, desconexión, y a la vida personal y descanso mínimo de abogados y procuradores.

Por esta razón, parece que la solución alcanzada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza no debería ser la definitiva, siendo lo más coherente que se lleve a cabo una reforma legislativa tanto del artículo 5 del Código Civil, como del artículo 135 de la LEC, que permita, con base en un precepto legal, la presentación de demandas en ejercicio de acciones sujetas a plazo sustantivo durante el «día de gracia».

En este sentido, una posible reforma legislativa al respecto adquiere relevancia si se considera que, los plazos no deben ser una cuestión sujeta a interpretación, ya que ello genera una gran inseguridad jurídica.

En cualquier caso, hasta que no se aclare la situación, cuando se trate de plazos sustantivos, lo más prudente es evitar presentar escritos de demanda durante el "día de gracia" y presentar las demandas de forma telemática, aunque el plazo coincida con un día inhábil.

Más información: Ramon Isalt, abogado del área de Derecho Procesal.

Fuente: Toda & Nel.lo Abogados

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