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Carlos Noguera - Socio Director Sección Concursal. Laura Suárez – Abogada de Pintó Ruiz & del Valle

En la Reforma operada en la Ley Concursal por el Real Decreto 3/2009 de 27 de marzo, cabe diferenciar tres grandes bloques de medidas: aquellas destinadas a dotar al procedimiento concursal de mayor agilidad; las que buscan fomentar la adopción de acuerdos de refinanciación pre-concursal; y un tercer grupo de normas dirigidas a evitar la liquidación de la empresa fomentando los acuerdos anticipados con los principales acreedores. Las finalidades perseguidas con unas y otras medidas son obvias: reducir los costes del concurso, dotarlo de mayor rapidez en su tramitación, facilitar la refinanciación de las empresas con dificultades financieras, promover la continuidad de la empresa. Pero sin duda, la finalidad última de esta Reforma es dotar a toda situación de concurso de acreedores de la necesaria seguridad jurídica, poniendo fin a las deficiencias mostradas por la actual Ley Concursal.

Dentro del primer bloque de normas nos encontramos con la desaparición de la obligación de publicar la declaración de concurso en un diario de los de mayor tirada de la provincia y el establecimiento de la gratuidad de su publicación en el BOE (art. 23), todo ello complementado con la creación de un Registro Público Concursal que será accesible de forma gratuita en Internet; también la ampliación del margen para la tramitación del concurso como abreviado hasta un pasivo de diez millones de euros (art. 190 y 191); y el establecimiento de unos límites reguladores de la remuneración de los administradores concursales (art. 34).

En el segundo bloque de medidas nos encontramos con la nueva Disposición Adicional Cuarta de la Ley a través de la cual se regula el nuevo régimen de los acuerdos de refinanciación y el impacto que sobre los mismos puede tener la rescisión prevista en el art. 7 1.1. Así, se establece que dichos acuerdos de refinanciación, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos, no estarán sujetos a la acción de reintegración regulada en el referido artículo. Dichos requisitos a cumplir son: 1) que el acuerdo se halle suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos (60%) del pasivo exigible del deudor; 2) el acuerdo debe ser informado por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor; 3) debe ir acompañado de un plan de viabilidad; 4) el acuerdo debe recogerse en una escritura pública a la que se unirán todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. Los acuerdos adoptados en cumplimientos de estas condiciones son acuerdos que, en el caso de que la empresa devenga insolvente y se declare en concurso, solo podrán ser impugnados por la Administración concursal, pero nunca por los acreedores con carácter general.

Finalmente, dentro del tercer bloque de normas, destaca la modificación introducida en el art. 5 de la Ley, con la creación de un nuevo apartado tercero conforme al cual se permite que la empresa en crisis pueda comunicar al juzgado competente para conocer de su concurso, el inicio de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, comunicación que deberá efectuarse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Transcurridos tres meses desde dicha comunicación, el deudor -haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio-, deberá solicitar la declaración de concurso en el mes siguiente. Como puede verse, con esta modificación el plazo para proceder a la solicitud de concurso se amplia, a nada más y nada menos, que seis meses a contar desde la fecha en que los administradores conozcan o debieran conocer la situación de insolvencia actual de la sociedad.

Otra importante modificación afecta a las reglas de admisión a trámite de las propuestas anticipadas de convenio, reduciendo las mayorías necesarias para su admisión a trámite de modo que tan solo será necesaria de la adhesión de acreedores cualquier clase que supere la quinta parte del pasivo presentado por el deudor o la décima parte del mismo pasivo si va junto con la propia solicitud de concurso voluntario (art. 106.1). Dicha reforma de las reglas de mayorías necesarias también afecta a la aprobación del convenio en Junta de Acreedores exigiendo el voto favorable de, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso, salvo si la propuesta consiste en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos vencidos con quita inferior al 20%, en cuyo caso, será suficiente que vote a favor una porción del pasivo ordinario superior a la que vote en contra.

En grandes líneas, estos son los principales cambios introducidos por el Real Decreto 3/2009, de 3 de marzo, con el que se pretende superar las insuficiencias apreciadas en nuestra Ley Concursal, aprobada en un contexto económico muy distinto al que se está viviendo y que ha puesto en evidencia la falta de adecuación de sus previsiones para afrontar una crisis crónica que está arrastrando consigo a todos los sectores económicos.