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En Cataluña el derecho a reclamar la legítima prescribe a los 10 años de la muerte del causante. No obstante, el propio Código Civil de Cataluña, en el artículo 451-27.2, incluye una excepción:

2. La prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el artículo 121-24. También queda suspendida, en caso de designación de heredero por los parientes de acuerdo con el artículo 424-5, hasta que se produzca la elección.

En el citado artículo también se hace alusión al plazo de preclusión del articulo 121-24 del Código Civil de Cataluña:

“Cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso ininterrumpido de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido en la misma causa de suspensión o de que las personas legitimadas para ejercerla no hayan conocido o no hayan podido conocer los datos o las circunstancias a que hace referencia el artículo 121-23, en materia de cómputo de plazos, relativo al plazo máximo de 30 años.”

Es decir, el derecho a reclamar al heredero la legitima o su suplemento, de un progenitor prescribe a los 10 años del fallecimiento del causante, pero, en virtud del citado artículo, existe un periodo de suspensión y es mientras esté vivo el otro progenitor heredero del primero. Cuando este último fallezca empezará a contar los 10 años para la prescripción de ese derecho a reclamar la legitima del primer progenitor fallecido. Establece, por tanto, como plazo máximo a esa suspensión el transcurso de 30 años desde el fallecimiento del primer progenitor del que se quiere reclamar la legitima.

Por tanto, para evitar perjudicar al progenitor que ha quedado viudo el código Civil de Cataluña permite que los hijos puedan reclamar la legitima del primer progenitor fallecido, al fallecimiento del segundo progenitor.

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Fuente: Abogados Miguel & Escrig

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