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Dentro del ámbito de la cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros en la Unión Europea, recientemente se ha dictado el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia (en adelante, el “Reglamento”), que tiene por objeto, por un lado, mejorar la aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento número 1346/2000 del Consejo, y por otro, refundir en un único texto todas las modificaciones introducidas al mismo, con el fin de reforzar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia transfronterizos.

A grandes rasgos, el Reglamento establece las normas aplicables a los procedimientos de insolvencia, entre las cuales se incluyen las disposiciones que regulan la competencia para la apertura de este tipo de procedimientos y de las acciones que se deriven directamente de ellos y que guarden una estrecha vinculación con los mismos. Asimismo, contiene disposiciones relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos, así como disposiciones relativas a la ley aplicable, y establece normas sobre la coordinación de los procedimientos de insolvencia relativos a un mismo deudor o a varios miembros de un mismo grupo de sociedades.

  • Ámbito de Aplicación

El Reglamento será aplicado a los procedimientos de insolvencia que cumplan las condiciones establecidas de forma exhaustiva en su Anexo A, con independencia de que el deudor sea una persona física o jurídica, un comerciante o un particular. En este sentido, se ha ampliado su ámbito de aplicación, para ir más allá de los procedimientos de liquidación ya contemplados en la normativa anterior. De esta forma, se incorporan procedimientos que promueven el rescate de las empresas con problemas de solvencia, pero económicamente viables en su continuación y que ofrecen una segunda oportunidad a los empresarios. En concreto, se prevén procedimientos dirigidos a la reestructuración de un deudor en una fase en la que la insolvencia es solo una probabilidad o que permiten al deudor conservar el control total o parcial de sus bienes y negocios, o procedimientos que prevén una condonación o reestructuración de la deuda de los consumidores y de los trabajadores autónomos.

En el caso de España, los procedimientos reconocidos en el Anexo A del Reglamento son los siguientes: i) Concurso; ii) Procedimiento de homologación de acuerdos de refinanciación; iii) Procedimiento de acuerdos extrajudiciales de pago; y iv) Procedimiento de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio.

  • Competencia Internacional

El Reglamento mejora el marco procedimental para determinar la competencia. En este sentido, tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor. A estos efectos, se aclaran los conceptos de centro de los intereses principales y de establecimiento y se dispone que antes de iniciar un procedimiento de insolvencia, los tribunales deberán analizar con detenimiento si dicho centro de intereses principales del deudor está situado realmente en su jurisdicción. Además, la normativa contempla una serie de salvaguardas orientadas a evitar foros de conveniencia abusivos.

Por otro lado, el Reglamento distingue entre procedimientos de insolvencia principales y secundarios, contemplándose situaciones específicas en las que el órgano jurisdiccional ante el cual se solicite la apertura de un procedimiento secundario, a instancia del administrador concursal del procedimiento principal, ha de poder aplazar o denegar la apertura de dicho procedimiento.

Además, se añaden una serie de normas de cooperación y comunicación entre los actores que intervengan en los procedimientos principales y secundarios.

  • Reconocimiento del procedimiento de insolvencia

El Reglamento establece un reconocimiento inmediato de las decisiones relativas a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos de insolvencia que entran en su ámbito de aplicación y de las resoluciones judiciales dictadas en dichos procedimientos. Por esta razón, el reconocimiento automático deberá tener como consecuencia la extensión de los efectos del procedimiento de insolvencia en otros Estados miembro. De esta forma, los efectos que el Derecho del Estado miembro de apertura del procedimiento atribuya a este procedimiento se extenderán a todos los demás Estados miembros.

  • Registro de Insolvencia

Los Estados miembros crearán y llevarán en su territorio uno o más registros en los que se publique información relativa a procedimientos de insolvencia transfronteriza, a fin de impedir la apertura de procedimientos de insolvencia paralelos.

Los registros de insolvencia  estarán interconectados a través del Portal Europeo de e-Justicia, que actuará como punto central de acceso electrónico público a la información disponible en el sistema, todo a fin de facilitar el acceso a esa información de los acreedores y órganos jurisdiccionales situados en otros Estados miembros.

  • Grupos de sociedades

El Reglamento contiene una serie de normas procedimentales destinadas a garantizar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia relativos a diferentes sociedades que formen parte de un grupo. 

Así, se establece que el administrador concursal nombrado en el procedimiento relativo a un miembro del grupo cooperará con cualquier administrador concursal nombrado en un procedimiento relativo a otro miembro del mismo grupo, en la medida en que tal cooperación: i) sea conveniente para facilitar la eficaz administración de esos procedimientos; ii) no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos; y iii) no suponga un conflicto de intereses. Dicha cooperación podrá adoptar cualquier forma, incluida la celebración de acuerdos o protocolos.

Finalmente, se destacan las  normas uniformes de conflicto de leyes que sustituyan, en su ámbito de aplicación, a las normas nacionales de Derecho internacional privado,  a fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquél en el que se abre el procedimiento.

Por Carlos Mengual